SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
a)
Refiere que, el injusto Auto de Vista, no consideró los argumentos expresados en la respuesta a la apelación, lo que vulneran el debido proceso e igualdad de las partes, y tergiversan la verdad material contenida en el proceso por dos razones: a) La cosa juzgada, en sentido de que existía una sentencia ejecutoriada contra él, lo que no es cierto; y, b) En la acción de defensa se dispuso que permanezca en libertad, hasta que se resuelva el incidente de exclusión del proceso.
Fernando Aranibar Rico y Grover Cori Paz, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 139 y vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre, más el Auto Complementario 320/2014 SSA-II de 19 del mismo mes, fue emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral seguido por María Teresa Fernández Peñaranda contra TELEX Impresoras SRL, por concepto de pago de beneficios sociales y otros; b) En el proceso referido, existe cosa juzgada donde se determinó que el ahora accionante como representante de la parte demandada es quien debe cumplir los fallos ejecutoriales según el art. 517 del CPC; c) Según el art. 48.III y IV de la CPE, ningún mecanismo legal con origen en otra materia ajena como lo es la civil en torno a la revocatoria del poder que reclama la parte accionante, puede suspender la ejecución del cobro coactivo de beneficios sociales consagrados y protegidos por la norma suprema; d) Sin perjuicio en la resolución impugnada se ha aplicado con preferencia la normativa especial a la normativa general al tenor del art. 15 de la Ley 025; y, e) Se revocó la decisión del Juez A quo valorando los certificados de actualización de matrícula de comercio cuya validez fue en ese entonces hasta el 20 de octubre del 2014 y la resolución apelada data del 20 de junio del año señalado y quien representaba en ese momento a la empresa era el accionante.
Edgar Guillermo Cordero Flores, en representación de María Teresa Fernández Peñaranda, en el informe escrito cursante de fs. 102 a 103 y 124 a 126 vta., señaló que: a) El accionante de manera falsa y tratando de sorprender la buena fe de la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, presento memorial de 20 de julio de 2015, anunciando queja por supuesto incumplimiento a Resoluciones Constitucionales, afirmando de que el Auto Constitucional 0122/2015 RCA, ordenaría no se libre mandamiento de apremio y/o que el mismo le otorgaría una supuesta acción de libertad, extremo falso ya que dicho Auto Constitucional lo único que determinó fue que el Tribunal de Garantías admita el recurso de amparo constitucional; y, b) La conminatoria de pago y apremio ordenado, emerge de Sentencia debidamente ejecutoriada sobre pago de beneficios sociales bs. 117.873,25 que debe ser pagado por Hugo Fernández Moya, sentencia ejecutoriada que a la fecha se encuentra en ejecución de fallos (arts. 514 y 517 del CPC). Por lo que el amparo presentado basa y fundamenta en extremos falsos. Por lo que debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial,
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo