SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 53/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 12 de diciembre de 2014, expresamente declaró ejecutoriado el Auto de Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre y Complementario 320/2014 SSA-II de 19 del mismo mes, en tal sentido para resolver el caso se debe tener presente el art. 518 del CPC que establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es decir que el accionante al solicitar complementación y enmienda fue resuelto por Auto 320/2014 y notificadas las partes se establece que la presente acción de amparo constitucional se falla dentro del plazo que señala la ley; 2) En la presente audiencia, se estableció la existencia de un proceso social laboral en estado de ejecución de sentencia, es decir en grado de cosa juzgada y para llegar a dicha instancia se ha instituido que tanto la Jueza de Trabajo como las autoridades ahora demandadas, adecuaron su conducta a la norma legal o sea al Código de Trabajo, que hoy ante el tribunal de garantías se manifiesta que se habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales al emitir la Resolución que se impugna y que se pretende anular. Sin embargo a ello, no se ha demostrado de manera objetiva dicha violación de derechos y garantías constitucionales; y, 3) El Tribunal de garantías, ejerce un control de constitucionalidad no un control de legalidad; asimismo, debe considerarse que la acción de amparo constitucional no viene a constituirse en una instancia procesal, más por estos aspectos que hacen inviable la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial,
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo