SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, dentro de la demanda social interpuesta por María Teresa Fernández Peñaranda contra “TELEX” Impresoras SRL, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución 70/2014 de 20 de junio, por la que dispuso “EXCLUIR” del proceso a Hugo Fernández Moya -ahora accionante-, y dejar sin efecto la conminatoria de pago, resolución que fue impugnada y resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre, revocando la Resolución 70/2014, disponiendo la “NO EXCLUSIÓN” del proceso al demandado, -ahora accionante-, dejando así firme y subsistente la conminatoria de pago de beneficios sociales con los efectos legales que ello conlleva; lo que dio lugar a que el accionante, solicite aclaración y enmienda por memorial de 18 de noviembre del mismo año, siendo resuelta la misma por Resolución 320/2014 de 19 de noviembre, disponiendo “NO HABER LUGAR”, habiendo sido notificado el accionante el 20 de noviembre del mismo año. Asimismo, se evidencia en obrados que la citada Sala -ahora demandados- por Auto de Vista 341/2014 de 2 de diciembre (fs. 32), expresamente declaró la ejecutoria del Auto de Vista 114/2014 y Auto complementario 320/2014.
Ahora bien, del estudio de la demanda y su petitorio, se puede evidenciar de forma clara que el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, busca que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Juez de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre, y Auto complementario 320/2014 de 19 del mismo mes; pretendiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, en el que se considere con precisión la resolución dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo mención expresa al derecho a la vida y cada uno de los argumentos que señaló en la apelación, entre otros actuados sobre los cuales no es posible pronunciarse ya que esa labor interpretativa le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, señala que dicho Auto de Vista, es arbitrario porque no menciona nada de lo señalado en su respuesta a la apelación; empero, omitió exponer qué criterios no fueron cumplidos o fueron desconocidos por dicha autoridad, qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha labor y los resultados que hubiese arribado dicha decisión, ya que no estableció el por qué la interpretación impugnada resultaría, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por el demandado, como tampoco el nexo de causalidad entre esos derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, sin explicar la relevancia constitucional con relación al resultado que pretende, lo cual imposibilita la revisión de dicha labor. Asimismo, el accionante en lo que se refiere a la exclusión del proceso y las revocatorias de poder, éste debió ser substanciados en el proceso principal antes de que la sentencia objeto de ejecución llegue al estado de cosa juzgada, demostrando con ello que su accionar fue dilatorio y confuso en cuanto a la correcta aplicación de las normas que regulan la materia.
Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, extremos que no se dan en el caso de autos porque de la revisión de las actuaciones de las autoridades demandadas se constata que su decisión solo se ajusta a lo previsto a la normativa legal vigente, y que el Auto de Vista impugnado como su complementario observaron los parámetros legales de razonabilidad y equidad aplicables al caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial,
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo