SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
i)
El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar en todos los términos del memorial de la presente acción tutelar, manifestó que: i) En el ínterin del amparo constitucional presentado, las partes dentro del proceso laboral llegaron a un acuerdo conciliatorio; toda vez que, se trata de la hija contra los papas y siendo éste un problema familiar e ingrato, por ética resolvieron sus diferencias; y, ii) En tal circunstancia, la presente acción de amparo está dirigida contra los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que sin considerar los fundamentos que fueron presentados en el recurso de apelación de manera arbitraria y contraria a lo que establecen las SSCC 15/2014; 686/2012 y 1619/2010-R que señalan que debe concurrir concordancia entre el contenido de la resolución y el contenido del expediente y en el caso de análisis no hubo dicho requisito, por lo que las autoridades ahora demandadas ratificaron la existencia de una sentencia ejecutoriada contra Hugo Fernández Moya, cuando más al contrario ésta era contra la Empresa “Telex” Impresoras SRL. Por lo que no corresponde se tome medidas contra su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial,
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo