SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
1)
En consecuencia, reitera que el Auto tantas veces mencionado, es arbitrario porque no menciona nada de los señalado en su respuesta a la apelación, es decir que debió referirse a que: 1) Su persona, desconocía que su hija había revocado el poder para que la represente en juicio, conociendo recién en ejecución de sentencia, y que su hijo dejó sin efecto el poder antes de que el accionante solicitara la exclusión del proceso laboral; 2) La confesión de la demandante en la que afirmó revocar los poderes que le había otorgado para que la represente en la Empresa; 3) Como ex representante legal no está obligado a designar un nuevo mandatario, asumiendo esta responsabilidad los socios de la Empresa; y, 4) No explicó que como persona natural, no se encuentra forzado a pagar las deudas por la citada Empresa, las mencionadas autoridades, se refirieron sólo a la exclusión del proceso, y la revocatoria del poder la que debió ser sustanciada en el proceso, antes de que la Sentencia llegue al estado de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial,
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo