SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015
Fecha: 27-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 81 a 87 vta., concedió en parte la tutela solicitada solo respecto a la vulneración del derecho a la petición y a la atención de respuesta formal, pronta y oportuna, mas no respecto al derecho a la propiedad ni a la vivienda digna, como a su petitorio de ordenar a las autoridades demandadas la autorización del pago de valores y aranceles, como la aprobación del plano correspondiente ya que en mérito de la respuesta formal, los accionantes tendrán la vía expedita para hacer los trámites que correspondan. Disponiendo que los demandados en el plazo de 48 horas a partir de la presente audiencia, otorguen una respuesta formal y escrita sea en sentido positivo o negativo, en caso de incumplimiento se emitirá antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de Ley, con los siguientes fundamentos: a) No se establece la vulneración al derecho a la propiedad, ni a la vivienda digna, porque dentro del trámite técnico y administrativo de ninguna manera se ésta afectado o despojando dichos bienes; sin embargo, si se establece la presencia de vulneración al derecho a la petición como consecuencia a la exigencia de una respuesta formal y oportuna, sobre el inicio del trámite como es la aprobación del Plano de Fraccionamiento, habiendo cumplido los requisitos previos para dicho efecto; b) habiendo realizado los reclamos verbales estos no merecieron respuesta alguna y en consecuencia se presentó memorial con los reclamos correspondientes (9 de marzo de 2015) y la exigencia de una respuesta formal que tampoco ocurrió; siendo así, que fue vulnerado el derecho a la petición; c) De conformidad al art. 24 de la CPE como la jurisprudencia señalada en la SCP 656/2013 de 31 de mayo, que refiere a los requisitos que deben ser cumplidos en relación al derecho de petición, corresponde conceder la tutela; y, 4) El tribunal de garantías, considera que no hay necesidad de acudir a otras instancias o autoridades inmediatamente superiores, porque el trámite se lo hizo ante la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del cual siendo autoridad superior del arquitecto David Vargas, tampoco dio respuesta, por lo que resulta innecesario acudir a otras instancias superiores para concluir con el reclamo ante el Ejecutivo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante.
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo