SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10915-2015-22-AAC

Departamento:            Cochabamba  

En revisión la Resolución de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Gutiérrez Franco contra Anacleto Sipe Franco, Secretario General, Pedro Coaquira Loza, Secretario de Actas y Elva Quispe Revollo, Secretaria de Relaciones, todos de la Asociación de Comerciantes de Coca del Mercado “1 de Mayo”.    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 35 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de agricultora, junto a su esposo y sus cuatro hijos, durante más de diez años, se dedicaron a la producción de coca en la parcela agrícola “60” dentro del “Sindicato de Colonizadores Sacta Palmar” acreditada y afiliada al “Galpón de Coca Mercado Primario de Coca 1º de mayo de Ivirgarzama”, que por mandato de ley, se constituyó en la instancia de control para la comercialización de la hoja de coca. Asimismo, durante más de cinco años realizó sus actividades de comercialización de hoja de coca, ya que fue la única manera de vender su producción de manera directa o a través del mercado de acopio en Sacaba como lo acreditó con los recibos de pago de control de tambeaje y orden comunal.

Desde septiembre de 2014, fue objeto de amenazas, hostigamiento y restricción de sus actividades como comerciante de la hoja de coca por Anacleto Sipe Franco, Pedro Coaquira Loza y Elva Quispe Revollo, principales dirigentes del Mercado Primario de Coca “1 de Mayo” de Ivirgarzama, quienes instruyeron que no recibieran ningún pago por aportes mensuales, tambeaje y autorizaciones de venta directa en el galpón y transporte de hoja de coca al mercado primario de Sacaba. Ante estos acontecimientos, reclamó en varias oportunidades a esos dirigentes que no le restrinjan la comercialización de su producto; sin embargo, le dijeron que tenía que arreglar sus problemas personales con Pelegrina Franco de Colque, quien como afiliada la denunció por supuestos actos de infidelidad con su cónyuge Ciprian Colque Fernández.

Como afiliada, reclamó esta situación indicando que no podrían ni deberían afectar su actividad comercial y laboral como afiliada al mercado referido, pero vanos fueron los reclamos efectuados en la reunión de 6 de noviembre de 2014, donde aprobaron el acta de 2 de octubre del mismo año, expulsándola del Mercado Primario de Coca “1 de Mayo”; impidiendo a partir de aquella fecha realizar su actividad económica. Además indicó que en aquella reunión, intentó justiciar su situación pero no le concedieron la palabra con el pretexto de que ya estaba expulsada y que sus compañeros no le dirigieron la palabra por temor a las sanciones, además se negaron a recibir un voto resolutivo que emitió el “SINDICATO SACTA PALMAR”, así le impidieron comercializar de manera legal su producción de hoja de coca desde hace aproximadamente cuatro meses.

Ante esta determinación, reclamó a Anacleto Sipe Franco, Presidente del mercado, quien le manifestó que en la reunión de 2 de octubre de 2014, se determinó su expulsión que consta en acta (6 de noviembre de 2014), y de manera categórica, le expresó: “NO TIENES DERECHO DE ENTRAR AL GALPON, MUCHO MENOS VENDER TU COCA” y que “CUALQUIER AFILIADO QUE (LE) DIRIJA LA PARALBRA SERA SANCIOANDO CON 90 DIAS DE SUSPENSION” (sic).

En ese mérito, mediante nota de 6 de enero de 2015, le solicitó su reincorporación al referido mercado con el argumento de que su actividad es la fuente de sus ingresos y que solventa económicamente a su familia, habiéndose emitido una citación para el 10 del mismo mes y año, para reconsiderar su reincorporación; sin embargo, no se llevó a cabo porque se opuso Pelegrina Franco de Colque, que se encontraba presente en la reunión y junto a los tres dirigentes la obligaron a salir del galpón de coca bajo amenazas de ser agredida físicamente.

Finalmente, el 9 de marzo de 2015, presentó una nota dirigida al Presidente del referido galpón, quien le habría manifestado que ellos ya nada tenían que hacer para resolver su situación y que debería acudir a la justicia o donde viera conveniente.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la integridad física, al trabajo, a la vida, a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15.I, 47.I, 115.II, 116. I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se disponga: a) La restitución de sus derechos y garantías vulnerados y su reincorporación al Mercado Primario de Coca “1 de Mayo” de Ivirgarzama; b) Se garantice el normal desarrollo de sus actividades como comerciante legal de hoja de coca; y, c) Se disponga la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 27 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos  de la demanda de amparo constitucional.  

I.2.2. Informe de los demandados

Anacleto Sipe Franco, Secretario General, Pedro Coaquira Loza, Secretario de Actas y Elva Quispe Revollo, Secretaria de Relaciones, en su informe escrito cursante de fs. 46 a 48, de la presente acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: 1) Son una Asociación de hecho y regulados por las decisiones de sus miembros; 2) La accionante ha dejado de asistir a varias reuniones, mostrando conductas reñidas con la moral, motivos que dieron lugar a su expulsión, por decisión unánime de los miembros del gremio en asamblea de 2 de octubre de 2014; posteriormente, en una igual de 6 de noviembre del mismo año, se le comunicó de esta situación; 3) Para demostrar que la accionante se encontraba involucrada en actos reñidos con la moral, presentaron fotocopia legalizada del acta suscrita entre Peregrina Franco de Colque, que ha sido incumplida; 4) Sobre la actividad comercial de la coca, realizaron algunas precisiones que se dividen en: i) Productor de coca; ii) Productor al detalle; y,  iii) Venta de coca que es libre, sujeta al cumplimiento de normas legales de comercialización, en las que la Asociación no interviene, sino las instancias estatales; 5) Los socios de del Mercado “1 de Mayo”, se dedican a la actividad de comercialización de coca y cuentan con un lugar para venderla en su estado natural; 6) La accionante se dedica a las otras actividades; es decir, productora y comercializadora al detalle de coca; 7) No se ha restringido ningún derecho de la peticionante de tutela, ella continúa con sus actividades de manera regular, pretende a la fuerza formar parte de la Asociación; y, 8) En previsión del art. 21.4 de la Norma Suprema, existe libertad de reunión y asociación y se ha tomado la decisión de expulsarla por faltas a reuniones y conductas inmorales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 53, por la que denegó la tutela solicitada con costas, debiendo la misma acudir y hacer prevalecer su derecho ante la instancia correspondiente, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios de defensa, pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) El Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), aprobado en julio de 2010 en Santa Cruz, entre las disposiciones transitorias dispone que “las Federaciones Departamentales y Regionales deberán readecuar sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos al nuevo Estatuto Orgánico de la CSUTCB”; iii) “En el art. 2 (Principios) inc. c) determina el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a su vez el art. 8 refiere a la estructura orgánica y que las centrales como las federaciones regionales y departamentales forman parte de esta organización, en la cual también en el inc. d) reconoce que forma parte de esta estructura al Trópico de Cochabamba, en la cual todos sus miembros gozan de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que exige el mismo”; iv) “El título V, capítulo I, relativo al art. 39 hace referencia las atribuciones del secretario de justicia y resolución de conflictos que en el inc. a) indica: resolver las controversias de carácter sindical entre las federaciones departamentales, regionales y nacionales afiliadas a la CSUTCB…b) velar por el cumplimiento de las normas de equidad y justicia que rige la vida de los sindicalizados en coordinación con su comisión; v) Se infiere que la accionante no ha efectuado reclamo alguno menos acudió ante esa instancia; vi) El amparo constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hechos, toda vez que, existe un mecanismo específico para su resguardo, que es el acudir a la instancia pertinente señalada, al tratarse de un Sindicato a la cual pertenece la accionante y a la vez obedece al Mercado Primario de Coca 1º de Mayo; y,       vii) Conforme a la hoja membretada, pertenece a la Central de Comunidades Interculturales Ivirgarzama, en consideración a que cuenta con un voto resolutivo del Sindicato “Sacta Palmar”, al tratarse de una familia y/o miembro que debe acudir a lo establecido orgánicamente y hacer valer ante esa instancia las presuntas vulneraciones a los supuestos hechos descritos, haciendo manifiestamente improcedente, desvirtuando y desnaturalizando la actuación del juez natural.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan formularios originales de recibos de pagos de control de “tambeaje” y orden comunal a nombre de Teodora Gutiérrez Franco (fs. 1 a 9 vta.).

II.2.    Voto Resolutivo de 30 de noviembre de 2014, del Sindicato “Sacta Palmar”, afiliado a la Central Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, a través del cual solicitó al directorio del Galpón de Coca “1 de Mayo” de Ivirgarzama, no asumir ninguna determinación sobre la denuncia que presentó Peregrina Franco Gutiérrez contra Teodora Gutiérrez Franco, porque orgánicamente corresponde al Sindicato “Sacta Palmar” resolver los conflictos internos de sus afiliados (fs. 15).      

II.3.    Teodora Gutiérrez Franco, por intermedio de nota de 1 de octubre de 2014, dirigida a Anacleto Sipe Franco, Presidente del Galpón de Coca “1 de Mayo”, solicitó permiso para el 2 de octubre de 2014, porque en el Sindicato “Sacta Palmar”, se encuentran trabajando con las volquetas y ha sido designada como “responsable de la atención de los volqueteros de la alcaldía” (fs. 16).

II.4.   Mediante nota de 6 de enero de 2015, la accionante solicitó a Anacleto Sipe Franco, Secretario General de la Central de Ivirgarzama, su reincorporación al Galpón de Coca de esa Central, puesto que como comerciante de coca del referido Galpón, es su fuente de ingreso con el que solventa económicamente a su familia (fs. 17).

II.5.   Cursa nota de 4 de marzo de 2015, dirigida al Secretario General de la “Central de Comunidades Ivirgarzama”, por el que la impetrante de tutela puso en conocimiento sobre los hechos de discriminación y humillación que sufre por parte de Peregrina Franco Gutiérrez (fs. 20).  

 II.6.   Lista actual del Mercado de Coca Ivirgarzama 2014, de 23 de septiembre de ese año, en la que se registra a Teodora Gutiérrez Franco como integrante del mismo (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la integridad física, a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que, los demandados le ocasionaron un daño irreparable cuando a través de medidas de hecho, la expulsaron del Mercado Primario de Coca “1 de Mayo” de Ivirgarzama y desde entonces no le permiten el ingreso al galpón de coca, para realizar su actividad laboral y comercial al ser la única fuente principal de subsistencia de ella y de su familia, y pese a los reclamos efectuados, aquella situación persiste.   

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Medidas de hecho o vías de hecho

Al respecto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.


En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales
(jurisdicción indígena originaria campesina)”.

Respecto a lo sostenido en la línea jurisprudencial citada, se concluye que, que cuando se recurren a medidas de hecho sea por particulares o autoridades, invocando un pretendido derecho legítimo, prescindiendo de los medios o recursos que la ley les franquea, excluyéndolos para la solución de sus conflictos, incurren en infracción flagrante del citado derecho, toda vez que, imposibilitan al afectado pueda acudir ante las instancias y autoridades competentes para la restitución de sus derechos.

III.2.  Sobre el derecho al trabajo

El art. 46.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

Asimismo, el art. 13.I de la misma Constitución Política del Estado, refiere que: “Los derechos reconocidos por ésta son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), indicó que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

En ese orden, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna; es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano; por consiguiente, con el derecho a la vida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 1132/2000-R de 1 de
diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (las negrillas nos corresponden).


La jerarquía de este derecho, es esencial para la subsistencia de toda persona y de su familia, por ser el origen de ingresos que influye directamente en el desarrollo económico y social entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela a los trabajadores y/o personas en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales ratificados por el Estado.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos y de los antecedentes compulsados, se constata que la accionante a través de la presente acción tutelar denunció que las personas ahora demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, a la integridad física, a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que, los demandados le ocasionaron un daño irreparable al expulsarla del Mercado Primario de Coca “1 de Mayo” de Ivirgarzama y desde entonces no le permiten el ingreso al galpón de coca, para realizar su actividad laboral y comercial al ser la única fuente principal de subsistencia de ella y de su familia, y que pese a los reclamos efectuados mediante nota, Teodora Gutiérrez Franco no fue reincorporada al referido galpón.

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Teodora Gutiérrez Franco, peticionante de tutela, es afiliada al “Galpón de Coca” Mercado Primario de Coca “1 de Mayo” de Irvirgarzama, conforme a la prueba citada en las Conclusiones II. 1 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los recibos de pago de control de “tambeaje” y orden comunal y el registro en la lista de la nómina actual del mercado de la hoja de coca de Ivirgarzama 2014; sin embargo, se tiene del informe de los demandados, -fs. 46 vta.-, quienes indican que la accionante ha dejado de asistir a varias reuniones, por conductas reñidas con la moral, motivos que dieron lugar a su expulsión, decisión adoptada de manera unánime por los miembros de la referida Asociación, mediante asamblea de 2 de octubre de 2014, y que dicha medida ha sido de conocimiento de la accionante el 6 de noviembre del referido año.   

En este sentido, este Tribunal evidencia que a través de las notas de 6 de enero y 9 de marzo, ambas de 2015, Teodora Gutiérrez Franco, solicitó a Anacleto Sipe Franco, Secretario General de la Asociación de Comerciantes de Coca del Mercado “1 de Mayo” de Ivirgarzama, su reincorporación al mismo así como hace conocer a través de nota de 4 de marzo de igual año, la discriminación y humillación recibida por parte de Peregrina Franco Gutiérrez y pese a los intentos realizados no logró que retrocedan de la decisión asumida en asamblea de 2 de octubre de 2014, que dio lugar a su expulsión; y como indica la accionante en su memorial de esta acción tutelar cursante a fs. 32 y vta., Anacleto Franco Sipe, de manera categórica le dijo “NO TIENES DERECHO A ENTRAR AL GALPON, MUCHO MENOS VENDER TU COCA Y QUE CUALQIER AFILIADO QUE LE DIRIJA LA PALABRA SERA SANCIONADO CON 90 DÍAS DE SUSPENSIÓN”, con estas aseveraciones y amenazas por parte de los demandados, se está ejerciendo medidas de hecho.  

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional refiere, que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho, pues de hacerlo se estarían lesionando derechos fundamentales, sin que exista causal que la justifique, puesto que para ello están los mecanismos jurídicos y autoridades llamadas por ley quienes son los que deben dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas o autoridades.

Consecuentemente, cualquier acto realizado al margen del orden jurídico constituye una medida de hecho, prescindiendo de los medios o recursos que la ley le franquea, excluyéndolos para dar solución a sus conflictos, incurren en vulneración flagrante del citado derecho; impidiendo al afectado recurrir ante las instancias y autoridades competentes para el restablecimiento de sus derechos vulnerados, incluyendo dicha restricción a una acción directa como no aceptar su reincorporación a su lugar de trabajo, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones, ejerciendo justicia directa que no está permitida por ley, tomando en cuenta si dichos actos se encuentran directamente relacionados con los derechos invocados por el accionante, y como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, jurisprudencialmente considerado como un derecho fundamental trascendental para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados que en el presente caso son materializados en la expulsión del Mercado Primario de Coca “1 de Mayo” de Ivirgarzama, tampoco le permitieron el ingreso al galpón de coca donde realiza su actividad laboral y comercial, fuente principal de su sustento y la de su familia; a más de asumir la determinación de echarla, en razón a simple denuncia interpuesta por Pelegrina Franco de Colque, por un supuesto acto de infidelidad con su esposo Ciprian Colque, no obstante, cuando la accionante intentó justificar esa situación en la reunión de 6 de noviembre de 2014, no le permitieron intervenir, alegando que ya se encontraba expulsada, negándole toda posibilidad de defenderse y de ser atendida, al contrario Anacleto Sipe Franco, Secretario General, le dijo que no tenía derecho de ingresar al galpón, menos vender su coca.

En ese orden, al impedirle comercializar su producto que es el medio de subsistencia de ella y su familia, se le lesionó el derecho al trabajo de manera ilegal e ilegítima, restándole su medio de subsistencia sin causa justificada, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que se han vulnerado los derechos reclamados en la presente acción tutelar, que ante la constatación de medidas de hecho hacen posible la abstracción al principio de subsidiariedad y motivan que se otorgue la protección inmediata, como una medida eficaz e inmediata, concluyendo que en el caso que nos ocupa, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho, teniendo como único objetivo normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de reparar las vulneraciones a los derechos invocados por la accionante.  

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una incorrecta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.

POR TANTO

      El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 27 abril de 2015, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.  

      Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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