DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015
Fecha: 16-Nov-2015
Test de control de constitucionalidad del texto presentado en el primer reingreso
Los fundamentos de la incompatibilidad en la DCP 0004/2013, se limita a declarar la incompatibilidad de la frase “idiomas oficiales”; es decir, que por lógica consecuencia el resto del contenido del art. 9 fue declarado compatible; por lo tanto, respetando lo decidido por la precitada Declaración, debe mantenerse tanto en su contenido como en su estructura; sin embargo, el texto modificado del art. 9, si bien aplicó en su epígrafe correctamente lo establecido por la DCP 0004/2013, al eliminar el término “oficiales”, el contenido de este artículo cambia en su estructura, alterando los dos numerales por tres parágrafos, eliminando el enunciado y añadiendo un texto nuevo en el primer parágrafo.
Al constatar que hubo una modificación de lo que fue declarado compatible dentro de la Declaración Constitucional Plurinacional correlativa a la presente, tenemos que advertir que cualquier cambio realizado, aparte de los términos señalados como incompatibles, implicaría realizar un nuevo test de compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por consiguiente, es necesario citar a la DCP 0066/2015 de 5 de marzo, que ante una situación de similares características, textualmente estableció lo siguiente: “Cabe advertir que se modificó el parágrafo I del art. 6, cuando este parágrafo fue declarado compatible dentro de la DCP 0007/2013; por lo que, no debió ser objeto de modificación alguna, que textualmente establecía lo siguiente: «El Municipio de San Javier, reconoce como su denominación al 'Gobierno Autónomo Municipal de San Javier»’; la referida modificación añadió otros elementos como la fecha de creación mediante ley como primera sección municipal de la provincia cercado, y la fecha de fundación de su capital además de su ubicación dentro del departamento del Beni y la distancia de este municipio de la capital del Departamento (Trinidad).
El art. 27 en su epígrafe fue modificado, en el que se dice textualmente: “El Concejo Municipal y su organización”, aspecto que no fue objeto de observación por la DCP 0004/2013; por lo que, el epígrafe que dice: “Forma de Organización” no puede ser objeto de modificación ya que el mismo en su oportunidad fue declarado como compatible; en ese entendido, debe mantenerse el epígrafe que textualmente decía “Forma de Organización”.
El texto reformulado del numeral 1 del parágrafo I del art. 30 eliminó la frase: “y concurrentes”, tal y como lo determinó la DCP 0004/2013; por lo tanto, el numeral observado es ahora compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, realiza un añadido que tiene el siguiente texto: “…y la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico y Administrativo”; cuando en su texto original decía: “…y la Ley de Organización del Concejo Municipal”, texto que fue declarado como compatible; por lo que, debe mantenerse el texto original sin realizarle cambio alguno.
La DCP 0004/2013 dejó establecido que dentro de la Carta Orgánica Municipal debería establecerse una categoría específica de contratos que debieran ser aprobados por el Concejo Municipal conjuntamente el órgano ejecutivo municipal, además de que el Concejo Municipal sólo podría aprobar o rechazar contratos que fueran de su incumbencia y propia de ese órgano; dentro del texto reformulado no se establece categoría de contrato alguna que por su especial naturaleza o cuantía sea objeto de aprobación o rechazo por parte del órgano deliberativo municipal, dejando tal tarea a una futura ley municipal; por lo que, se mantiene la idea de que el Concejo deberá aprobar todo tipo de contratos, persistiendo la incompatibilidad del numeral 12 del parágrafo II del art. 30, en este aspecto, debiera previamente advertirse qué tipo de contratos por su especial naturaleza y cuantía deberían ser aprobados por el Concejo Municipal.
Por otra parte, la DCP 0004/2013, respecto a los convenios intergubernativos, señala que los mismos serán vinculantes una vez que sean ratificados por sus respectivos órganos legislativos; por lo tanto, se hace necesaria la participación del órgano legislativo, a veces mediante aprobación y otras mediante ratificación; por lo que, se sugirió que también se realizara una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano legislativo y cuáles no; sin embargo, dentro del texto reformulado se elimina a los convenios y en su lugar se introducen las concesiones, lo que viene a resultar un elemento que fue objeto de análisis dentro de la merituada Declaración Constitucional Plurinacional; por consiguiente, no procede realizar un test de constitucionalidad sobre este añadido.
Es necesario advertir además que la aprobación o el rechazo de estos contratos y concesiones no pueden hacerse efectivas a través de Resoluciones Municipales, sino solamente por medio de leyes municipales; por lo cual, la frase: “mediante Resolución Municipal” es incompatible debiendo establecerse que la aprobación o el rechazo de estos contratos y concesiones es sólo mediante ley municipal.
El numeral 25 del parágrafo II del art. 30, en su texto reformulado, determina que el presupuesto de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Totora se aprueba mediante ley municipal, y no como establecía el texto original, por resolución municipal; por lo que, se cumplió lo determinado por la DCP 0004/2013; sin embargo, es necesario advertir que para mantener la congruencia del texto analizado se debe expulsar la última frase de este párrafo que textualmente dice: “mediante Resolución Municipal”.
El texto reformulado determina que la solicitud de licencia por ausencia temporal tiene por efecto la designación de la Alcaldesa o Alcalde sustituto; en este punto la DCP 0004/2013, en momento alguno cuestionó la figura del “Alcalde interino”, como tampoco sugirió que se cambiara la figura del “interino” por el de “sustituto”, por el contrario se refirió a que el contenido del numeral 39, se circunscribiera a lo establecido por el art. 286.I de la CPE, al referirse a la suplencia temporal del Alcalde; por lo tanto, el texto reformulado al no seguir lo establecido por la DCP 0004/2013 mantiene su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Aparte de lo analizado dentro del parágrafo II del art. 45, se tiene que existe un nuevo texto ingresado en el numeral 41 (que en el texto original de este numeral determinaba que el Alcalde o Alcaldesa tienen “otras atribuciones y responsabilidades establecidas por las Leyes”, texto que se traslada al numeral 42 del texto reformulado).
El texto nuevo establece lo siguiente: “Aprobar la planilla presupuestaria para la remuneración y viáticos de la Alcaldesa y Alcalde, Oficiales Mayores, Subalcaldes y personal administrativo, de acuerdo con el grado de responsabilidad, la naturaleza del cargo, y la capacidad económica del municipio mediante Decreto Municipal; y”; en este punto es necesario aplicar lo establecido por la DCP 0066/2015, puesto que los numerales 40 y 41 no fueron objeto de observación alguna en la DCP 0004/2013; es decir, que fueron declarados compatibles con la Constitución Política del Estado; por lo que, los mismos deben mantenerse tal y como fueron aprobados, sin ser objeto de modificación alguna; por otra parte, la propuesta de un nuevo contenido del numeral 41 sería considerado como una causa nueva, extremo que no se puede dar dentro del proceso de adecuación de la Carta Orgánica Municipal a lo dispuesto por otra Declaración Constitucional Plurinacional previa; consiguientemente, se declara la improcedencia del test de constitucionalidad del texto del numeral 41 del parágrafo II del art. 45 del proyecto reformulado.
Es necesario advertir que el art. 49, a pesar de contener un epígrafe idéntico que del art. 50, su texto establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (alcaldesa o alcalde) del Gobierno Municipal deberá ser destituida cuando exista en su contra una sentencia ejecutoriada, mientras que el texto del art. 50, determina que esta autoridad podrá ser destituida por sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, se puede ver que existe contradicciones e incongruencias en ambos textos; por ello, se declara la incompatibilidad respecto al art. 49.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 3° MANTENER
- III.
- Fragmento 5
- Test de control de constitucionalidad del texto presentado en el primer reingreso
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- compatible
- Artículo 30. Facultades y Atribuciones del Concejo Municipal
- Texto readecuado
- Test de control de constitucionalidad
- sólo puede aprobar o rechazar aquellos contratos y convenios de interés público que afecten al municipio en su totalidad,
- (Antes numeral 25 ahora 24)
- siendo incompatible la frase ‘y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización’ del enunciado, ya que muchos de los arts. Citados en el presente art. son incompatibles con la CPE ya que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012