Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0196/2015 de 5 de noviembre, correlativa a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 05-Nov-2015
3.
En definitiva, esta previsión de suspensión de derechos políticos puede ser aplicable como un requisito de acceso al servicio público, respecto de los mecanismos de democracia representativa y el derecho de participación, previsto por el art. 26 de la CPE, porque impediría el acceso a un cargo electivo de los gobiernos autónomos de la persona que cumpla con dicho precepto; y se trata de una norma complementaria y no contradictoria de los arts. 234 y 285 de la misma CPE. Por lo que consideramos que la previsión era plenamente compatible con el orden constitucional.
- Análisis
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
- siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo
- establecidos en la normativa vigente
- norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental
- 3.
- ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 23. CONCEJO MUNICIPAL Y FACULTADES
- ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- conforme lo establece el art. 284 de la CPE
- como establece el artículo 286. II de la Constitución Política del Estado
- en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo V del Artículo 241 de la Constitución Política del Estado
- conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado
- Análisis conjunto de los arts.
- norma institucional básica
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa