Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0196/2015 de 5 de noviembre, correlativa a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 05-Nov-2015
Análisis
La DCP 0196/2015, declaró la compatibilidad de la previsión, en razón que se hubiera retirado el término “oficiales” de la norma, conforme se estableció en la Declaración precedente; sin embargo, respecto a la oficialidad de los idiomas, debemos señalar que la DCP 0018/2015, basó su incompatibilidad en el fundamento que citó la DCP 0001/2013 y en lo previsto por el art. 5 de la CPE, especialmente en su parágrafo II, en el que se establece la obligatoriedad por parte de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de implementar la utilización del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo municipal como parte de la gestión pública en los gobiernos autónomos. Ahora, sucede que la previsión no norma este aspecto, sino que técnicamente se establecen los idiomas de uso común en la Unidad Territorial y no en la ETA. No obstante, con una comprensión amplia del concepto de municipio como el conjunto de territorio, población y gobierno, debió brindarse un marco interpretativo por el cual se entendería que esta previsión, en la forma como se encuentra redactada, corresponde también a aquella previsión específica que la Norma Fundamental ha previsto para los gobiernos autónomos en el art. 5.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y conforme al propio fundamento de la DCP 0018/2015.
De este modo, la previsión no merecía una compatibilidad pura y simple, sino una compatibilidad condicionada y enmarcada al fundamento expuesto, evitando de esta forma que la CARTA Orgánica Municipal (COM) de Incahuasi pueda ser interpretada en un sentido contrario, inexacto o insuficiente de las disposiciones constitucionales. Es así que, al no incluir el entendimiento referido, presentamos nuestra disidencia.
Ahora, la DCP 0196/2015 declara la compatibilidad de la previsión reformulada sujeta a un entendimiento que relega las labores de este defensor de derechos a la competencia exclusiva municipal de: “Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal” (art. 302.I.37 de la CPE). En otras palabras, el Defensor Municipal, a quien la Carta Orgánica le encomienda el cuidado de los derechos de los habitantes, ha sido encasillado en un rol de defensa de la canasta familiar y contra la burocracia administrativa.
Sin embargo, no se tomó en cuenta que a pesar de que ambas normas sí tienen básicamente el mismo objeto de regulación, el art. 55 del proyecto de COM, con el que se denunció duplicidad, está destinado para servidores públicos en general, mientras que la norma ahora analizada se encuentra dentro de las previsiones destinadas al Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal. En ningún momento se ha hecho esta distinción y recuérdese que el objeto del control previo de constitucionalidad es el de: “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 del Código Procesal Constitucional); y no el de realizar un control de calidad y coherencia del texto normativo propuesto, como un control de legalidad.
Adicionalmente, resulta contradictorio que dicho control de constitucionalidad se desentienda de sus propios fundamentos, pues la DCP 0018/2015, dirige al estatuyente municipal a distinguir entre prohibiciones e incompatibilidades; por lo que la reformulación del texto normativo del proyecto de COM cumplió con ese objetivo, y en todo caso si se iba a declarar la incompatibilidad por duplicidad en forma posterior, mínimamente debió realizarse una advertencia al estatuyente municipal. A nuestro parecer, la norma, en la forma como se encuentra redactada, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues es una cita directa de la norma constitucional general; el hecho de que no esté idealmente estructurada dentro de un instrumento normativo, no tiene ningún cargo, ni relevancia constitucional.
- Análisis
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
- siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo
- establecidos en la normativa vigente
- norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental
- 3.
- ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 23. CONCEJO MUNICIPAL Y FACULTADES
- ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- conforme lo establece el art. 284 de la CPE
- como establece el artículo 286. II de la Constitución Política del Estado
- en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo V del Artículo 241 de la Constitución Política del Estado
- conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado
- Análisis conjunto de los arts.
- norma institucional básica
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa