Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0196/2015 de 5 de noviembre, correlativa a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 05-Nov-2015
Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
La posición de los suscritos respecto de la visión que las Declaraciones Constitucionales le dan a los derechos en el presente proyecto de COM, ha sido siempre de oposición, porque no debe limitarse el ejercicio y en especial la defensa de los derechos enunciados a sólo aquellos relacionados directamente a las competencias de la ETA; estas afirmaciones se efectuaron al momento de analizar los arts. 13 y 14 del proyecto de COM de Incahuasi. Esta visión reducida del alcance real de las prerrogativas fundamentales que la Constitución Política del Estado ha establecido en favor de las personas, da como resultado un contrasentido y una flagrante vulneración del mandato constitucional establecido en el art. 9.4 de la CPE que establece expresamente: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (las negrillas se añadieron).
Mantenemos nuestra posición de que el entendimiento que debió aplicarse al artículo ahora analizado es el que fue establecido en la jurisprudencia constitucional para delimitar el accionar del Defensor Municipal o Defensor del Ciudadano en relación al rol del Defensor del Pueblo, previsto en los arts. 218 y siguientes de la Norma Fundamental, como se dispuso en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre: “…la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades.
- Análisis
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
- siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo
- establecidos en la normativa vigente
- norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental
- 3.
- ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 23. CONCEJO MUNICIPAL Y FACULTADES
- ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- conforme lo establece el art. 284 de la CPE
- como establece el artículo 286. II de la Constitución Política del Estado
- en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo V del Artículo 241 de la Constitución Política del Estado
- conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado
- Análisis conjunto de los arts.
- norma institucional básica
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa