Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0196/2015 de 5 de noviembre, correlativa a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0196/2015 de 5 de noviembre, correlativa a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 05-Nov-2015

Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución

La posición de los suscritos respecto de la visión que las Declaraciones Constitucionales le dan a los derechos en el presente proyecto de COM, ha sido siempre de oposición, porque no debe limitarse el ejercicio y en especial la defensa de los derechos enunciados a sólo aquellos relacionados directamente a las competencias de la ETA; estas afirmaciones se efectuaron al momento de analizar los arts. 13 y 14 del proyecto de COM de Incahuasi. Esta visión reducida del alcance real de las prerrogativas fundamentales que la Constitución Política del Estado ha establecido en favor de las personas, da como resultado un contrasentido y una flagrante vulneración del mandato constitucional establecido en el art. 9.4 de la CPE que establece expresamente: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (las negrillas se añadieron).

Mantenemos nuestra posición de que el entendimiento que debió aplicarse al artículo ahora analizado es el que fue establecido en la jurisprudencia constitucional para delimitar el accionar del Defensor Municipal o Defensor del Ciudadano en relación al rol del Defensor del Pueblo, previsto en los arts. 218 y siguientes de la Norma Fundamental, como se dispuso en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre: “la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades.