Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0196/2015 de 5 de noviembre, correlativa a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 05-Nov-2015
norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental
No obstante, la norma modificada ya no hacía referencia a la normativa en su generalidad, sino a la Norma Fundamental. Aun así, la DCP 0196/2015, resolvió declarar incompatible el num. 5 del art. 39 examinado, indicando simplemente lo siguiente: “Con relación al numeral 5, debe señalarse que ésta es una disposición genérica e imprecisa, además tiene relación con el numeral 6 que es una disposición más específica que atañe a la servidora o servidor público y el alcalde es un servidor público. Por consiguiente, tomando en cuenta que las disposiciones normativas contenidas en el proyecto de carta orgánica deben ser claras, comprensibles y que inspiren certidumbre, evitando la posibilidad de interpretaciones discrecionales y arbitrarias, la norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental”.
Es necesario aclarar que los nums. 5 y 6 del art. 39 del proyecto de COM reformulado, no son contradictorios entre sí, pues el primero no se está limitando al régimen de servidores y servidoras públicos, como lo hace el segundo numeral citado; y si bien el num. 5 es genérico, esto no significa que sea obscuro, incomprensible o que dé lugar a otro tipo de interpretaciones alejadas del marco constitucional, porque no hay un sustento de aquello. En todo caso, la interpretación de esta previsión debería haberse realizado por este Tribunal, con una visión adecuada del alcance permitido.
En el caso concreto, lo que esta previsión establecía es que existen otras normas de rango constitucional que pueden ser aplicables como requisitos para candidatear al Ejecutivo Municipal, además de aquellos previstos en los arts. 234 en relación al 285.I, ambos de la CPE, invocados en la DCP 0018/2015. Considérese por ejemplo, la previsión del art. 28 de la misma Norma Fundamental, que establece: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
- Análisis
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
- siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo
- establecidos en la normativa vigente
- norma contenida en el numeral 5 resulta contraria a la seguridad establecida como fin y función esencial del Estado, prevista por el art. 9 de la CPE, por lo que atañe declarar incompatible con la Ley Fundamental
- 3.
- ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 23. CONCEJO MUNICIPAL Y FACULTADES
- ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- conforme lo establece el art. 284 de la CPE
- como establece el artículo 286. II de la Constitución Política del Estado
- en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo V del Artículo 241 de la Constitución Política del Estado
- conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado
- Análisis conjunto de los arts.
- norma institucional básica
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa