SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante ya tuvo una conversación con el demandado y posterior respuesta, que rechazó el petitorio haciendo referencia al reglamento por el que no sería posible lo solicitado, lo que hace entrever, que esta respuesta fue negativa, demostrando así que el demandado tenía una decisión ya tomada, bajo los parámetros del referido reglamento de la Federación y por ello se negó dicho intercambio, por lo que la demanda ya no tiene razón de ser, con respecto al derecho de petición; b) El accionante carece de legitimación activa, para interponer la acción de amparo constitucional, a nombre de Fanny Juana Rivero Pillco de Canaza y Angélica Alanes Fuentes, el hecho de haber recibido una queja o denuncia, no le facultaba para interponer esta acción, para lo cual debió presentar un poder notariado especial, que represente el interés legítimo de la persona que interpone; y, c) Por otra parte, se denunció la comisión del delito de violencia psicológica tipificado y sancionado por el art. 7.3 y 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por lo que el ahora accionante debió acudir a la vía ordinaria penal y no a la acción de amparo constitucional, que tiene carácter subsidiario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de manera tal que quien formule la respectiva demanda sea la persona afectada por los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, esa persona podrá en su momento estar representada por otra que actúe a su nombre, munida de un poder notarial suficiente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR