SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso 125/2011, por proceso seguido en su contra, ante la supuesta comisión de faltas previstas en los arts. 12.5 y 25; y, 14.4 y 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, a través de Resolución Administrativa (RA) 041/2012 de 24 de abril, de primera instancia, sancionó con baja definitiva de la institución policial, misma que no llegó a ejecutarse, al haber sido apelada por el ahora accionante, radicándose la causa en el Tribunal de alzada el 18 de junio de 2012.
El 27 de junio de igual año, a raíz de conflictos internos en la Policía Boliviana, se suscribió un acuerdo entre el Gobierno Nacional, la mencionada institución policial, la Asociación Nacional de Suboficiales, Sargentos Clases y Policías (ANSCLAPOL) y los representantes de los efectivos policiales departamentales, acordándose la conformación de una comisión técnica para elaborar un nuevo proyecto de ley de régimen disciplinario, suspendiendo entre tanto la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y las denuncias de procesos disciplinarios, mientras el Defensor del Pueblo presentaba la respectiva denuncia de inconstitucionalidad abstracta del art. 57 inc. b) de la referida norma.
Entretanto continuó con el ejercicio de sus funciones habituales en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); hasta que, el 27 de junio de 2013, por memorándum 3379/13, le destinaron a prestar servicios en el Comando Regional del Trópico del departamento de Cochabamba, donde cumplió con lo instruido conforme a las listas de revista, para posteriormente de acuerdo a memorándum 02/2014 de 5 de junio, ser reasignado a la dirección cantonal de “Entre Ríos”.
Por su parte, la SCP 0021/2014 de 3 de enero, declaró la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por ser contrario a los arts. 8.II, 14.I y II, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); no correspondiendo al efecto la suspensión sin goce de haberes, de los servidores policiales, entre tanto termine de sustanciarse el proceso en su contra.
El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió Resolución 004/2014 el 22 de mayo, declarando improbado el recurso de apelación presentado por Wilson Cesar Mamani Colque, confirmando en consecuencia la RA 041/2012, procediendo a notificarle con esa determinación el 15 de julio de 2014; razón por la que supuestamente no le realizaron ningún pago por el servicio prestado de mayo 2012 a octubre 2014, pese haber cumplido en ese período las funciones establecidas, de acuerdo a los memorándums de reasignación; irregularidad denunciada mediante diferentes notas enviadas el 17 y 25 de abril, 16 de mayo, 12, 15 y 16 de junio todas del 2013; y, 16 de mayo de 2014, que no obtuvieron respuesta alguna, generando al accionante y su familia una situación económica insostenible, obligándoles a subsistir inhumanamente.
El 10 de agosto de igual año, se apersonó al Comando Superior de la Policía Boliviana, para reclamar el incumplimiento del pago de sus haberes, lugar en el cual el Director Nacional de la citada institución policial, se comprometió a darle solución, asegurándole que la efectivización de su salario estaba en trámite; y, debido a su buen desempeño se le reasignaría de destino, cumpliendo el 20 del referido mes y año, a través de memorándum 2248/2014, designándole a prestar servicio en el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, unidad que a su vez lo declaró en comisión en la ciudad de Santa Cruz, por las Elecciones Generales, donde estuvo hasta el 28 de octubre del mismo año, sin que procedieran al cumplimiento del pago adeudado; informándosele por el contrario a finales de ese mes que fue dado de baja; por lo que, el 21 del mismo mes y año, a través de carta notariada reiteró su pedido, sin obtener ninguna respuesta; no obstante a la existencia de informes de asesoría técnica y jurídica que reconocen la observancia de lo adeudado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 2º CONCEDER