SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
1)
En uso de la dúplica señaló que: 1) La caducidad no se activa si el proceso, en este caso, reivindicatorio permanece vigente, pues desde el inició impetró su derecho lesionado, existió una actividad procesal administrativa; 2) Desde el momento que vulneraron sus derechos, inmediatamente recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; 3) No existió ningún acuerdo que evidencie que él hubiese querido ir a trabajar a San José de Chiquitos del referido departamento por propia voluntad; 4) Cuando quiso irse, el asesor manifestó que debido a la incapacidad de la administración no resolvieron el tema de los viáticos; 5) Los derechos agraviados son imprescriptibles, la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional establecen un plazo de seis meses para la interposición de la presente acción, el mismo fue presentado dentro de término.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Ausencia del objeto del amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR