SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a un trabajo digno y a una fuente laboral estable; por cuanto, siendo trabajador de la CPS desde el año 2008; el administrador regional, sin previo aviso ni proceso alguno, el 22 de noviembre de 2012, le cambio de funciones y lugar de trabajo a la provincia de San José de Chiquitos del departamento de Santa cruz al cargo de portero y sereno, motivo por el cual recurrió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y solicitó su restitución a su anterior cargo; en audiencia de conciliación, el asesor de la mencionada caja, señaló que se le proveería de alimentación, vivienda y viáticos, lo cual no cumplieron, por lo que se vio nuevamente obligado a recurrir ante el Ministerio antes señalado, entre tanto la autoridad sumariante de dicha Caja lo destituyó fruto de un proceso administrativo.
Con tales antecedentes el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa cruz mediante Resolución JDTSC7CONM.56/2014 conminó a la administradora de la CPS, la reincorporación del accionante a su fuente laboral, en sus anteriores funciones; sin embargo, desde el 17 de diciembre de “2012”, no cuenta con trabajo, no obstante, que la administración de la CPS regional Santa Cruz, fue conminada a cumplir con su reincorporación, lo que motivó a que interponga la presente acción. Asimismo, la parte empleadora fue notificada con la conminatoria de reincorporación el 17 de junio de 2014, fecha desde la cual no presentaron recurso alguno, encontrándose la misma ejecutoriada.
Según informan los datos del proceso y de la documentación adjunta, se evidencia que La CPS, mediante memorial de 2 de julio de 2014, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.56/2014, misma que, admitida por el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Auto de 16 del mencionado mes y año, resolvió declarar no ha lugar la solicitud de revocatoria; determinación que fue impugnada por la CPS a través del recurso jerárquico el 7 de agosto de 2014, emitiendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la RM 860/14 de 12 de diciembre de 2014, por la cual revocó el Auto de 16 de julio de 2014 y la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.56/2014, pronunciadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que señala que las conminatorias emitida por la jefatura del trabajo son de cumplimiento inmediato, argumentos en los cuales se basa el accionante para la interposición de la presente acción; sin embargo, al haberse revocado la conminatoria de reincorporación a través de la RM 860/14, el objeto de la presente acción a ser resguardada por este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desaparecido, por lo cual, no es necesaria la reparación del derecho denunciado, por lo que al ser inexistente el objeto de la presente acción (al haberse revocado dicha conminatoria), corresponde denegar la tutela solicitada (Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Ausencia del objeto del amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR