SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
i)
Efidio Saturnino Flores Bonillas, Administrador Departamental de la CPS, por informe presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 84 a 87., señaló que: i) El 22 de noviembre de 2012, se procedió al cambio de funciones del accionante al hospital de San José de Chiquitos y que al existir normas administrativas, el trabajador debe cumplir al interior de la CPS; ii) De acuerdo al art. 53 del Reglamento Interno la señalada institución, la parte ejecutiva de la misma decidió la transferencia del accionante a San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la cual fue rechazada por el mismo, y a consecuencia de esto fue demandada en la vía conciliatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, instancia en la cual se suscribió un acuerdo de conciliación en sentido de la aplicación y cumplimiento de las normas administrativas de la mencionada Caja para que se constituya en el lugar asignado; iii) La CPS cumplió con la provisión de pasajes y viáticos a favor del accionante; empero, de acuerdo al informe JDRH-C-1352/2012, el administrador departamental señaló que el accionante se resistía a cumplir lo acordado vulnerando las normas administrativas de la institución; iv) Se evidenció una serie de antecedentes de indisciplina por parte del accionante, por lo que se informó sobre los mismos a la autoridad sumariante, quien inició un proceso administrativo, la cual terminó con una resolución administrativa de destitución, misma que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Reglamento de Responsabilidades por la Función Pública se hizo el registro ante la Contraloría General del Estado, por lo cual no se podría restituir a un funcionario recurrente ante esa instancia; v) Si bien la CPS, el 22 de noviembre de 2012, dispuso la reubicación del impetrante de tutela a San José de Chiquitos del referido departamento, esperó hasta febrero de 2013, para destituirle, dándole la oportunidad de poder constituirse en su lugar de trabajo; vi) El accionante realizó acto expreso de consentimiento de la aceptación del traslado, y de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la presente acción no procede contra actos consentidos; pues el 27 de diciembre del mencionado año, el accionante envió una nota al administrador del hospital de San José de Chiquitos, en la cual señalaba que no pudo constituirse en el lugar, debido a problemas de salud, solicitando tiempo para recuperarse y así poder hacerse presente; vii) La audiencia de conciliación y la nota antes mencionada, hicieron ver que hubo un acto libre y expresamente consentido del trabajador, por lo que no podría hablarse de un retiro; viii) En audiencia de conciliación de 24 de enero de 2013, el accionante firmó un convenio en el cual se comprometía a constituirse en el lugar indicado el 28 del mencionado mes y año, consintiendo una vez mas la trasferencia, incumpliendo la misma, motivo por el cual se procedió a la destitución; ix) La desvinculación del trabajador se realizó el 5 de febrero de 2013, y la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Resolución de Reincorporación el 17 de junio de 2014 (un año y cuatro meses después de la desvinculación); x) El accionante no acudió oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual demostró su falta de interés; xi) Dicha institución, a través de sus Jefaturas Departamentales, no está obligado a esperar indefinidamente al trabajador, así, la SCP 0337/2013 de 20 de mayo, estableció un plazo de tres meses para que el trabajador que haya sido despedido pueda acudir ante la mencionada Jefatura para obtener la resolución de conminatoria, en caso de que no acuda dentro del plazo señalado, se verá impedido de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; xii) El art. 32.2 de la “Declaración Interamericana de Derechos Humanos” –lo correcto es Convención Americana Sobre Derechos Humanos–, señala que los derechos de una persona están únicamente limitados en tanto afecten los derechos de otra persona sea esta natural o colectiva; en el asunto presente, en caso de proceder a la reincorporación después de haber transcurrido un año y cuatro meses (desde la destitución a la reincorporación), aquello no sólo iría en contra de la justicia constitucional y su jurisprudencia sino que estaríamos frente a un hecho nefasto en reconocimiento de derechos caducados, por lo cual solicitaron se deniegue la tutela; y, xiii) La Sentencia Constitucional Plurinacional adjunta lo que desconoce es el tiempo y la pertinencia de la interposición de la acción de amparo constitucional, pues señala que el tiempo para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y obtener una conminatoria es de tres meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Ausencia del objeto del amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR