SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8 de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 95 vta. a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de todos los sueldos devengados y beneficios sociales que le correspondieran al accionante y sea en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de la emisión de la Resolución, bajo el siguiente fundamento: a) Por mandato del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, excepcionalmente, se puede recurrir a la vía constitucional, en relación al principio de inmediatez, el mismo que también se cumplió, pues la acción se planteó dentro los seis meses del hecho vulnerador del derecho; b) La SCP 0962/2013-R de 27 de junio, señaló que el art. 10.1 del DS 28699, estableció que en los casos en que el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; c) En caso de que opte por la reincorporación deberá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez verificado el despido injustificado, se conminará al empleador a que proceda con la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; también podrá optar por el pago de sus beneficios sociales; d) La conminatoria podrá ser impugnada en la vía judicial, la cual no implicará la suspensión de la ejecución de la conminatoria; e) La SCP 0227/2012 de 24 de mayo, estableció que con la resolución de incorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se acaba la vía administrativa, y una vez agotada ésta no será necesario agotar la vía ordinaria para acudir a la vía constitucional; f) Al existir la Resolución que ordena la reincorporación a su fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante la negativa del empleador, el trabajador puede acudir a vía constitucional; g) El Tribunal de garantías, es un tribunal de puro derecho, por tal motivo no conoce aspectos de hecho, por lo que corresponderá verificar únicamente si el demandado cumplió con lo señalado en la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/COM.56/2014 de 17 de junio, pronunciada por el Director Departamental del Trabajo; h) De acuerdo al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio y si acaso la parte empleadora la considera injusta podrá acudir a la instancia ordinaria; y, i) Habiendo sido notificada la CPS el 24 de junio de 2014, con la conminatoria mencionada, dicha institución no dio cumplimiento a la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Ausencia del objeto del amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR