SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes

En este sentido, y de la revisión objetiva a los fundamentos del Auto Supremo impugnado, se tiene que dicha Resolución, en el fondo, responde a la denuncia realizada por el recurrente en seis simples líneas para luego transcribir dos partes del Auto de Vista conforme se puede evidenciar en el presente expediente (fs. 77 y vta.), para luego concluir que no existe incongruencia y falta de motivación; por lo que este Tribunal puede evidenciar que por un lado, no realiza una motivación y fundamentación completa que demuestre las razones por las que ha tomado dicha determinación, ya que en todo caso, efectúa la copia de partes del Auto de Vista pretendiendo remplazar la fundamentación con dichas citas textuales, aspecto no permitido en un Estado Constitucional de Derecho, donde las decisiones deben cumplir parámetros necesarios conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es más, la SCP 2424/2012 de 22 de noviembre señaló claramente: ‘“…es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…..); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”’ (las negrillas son añadidas).

Auto Supremo impugnado que desconoce esta línea jurisprudencial de carácter vinculante, ya que en pocas líneas las autoridades demandadas realizan su argumentación para luego suplir o remplazar una debida  fundamentación con la copia textual de partes del Auto de Vista para luego concluir que no existe incongruencia y falta de motivación; es decir de que no es cierta la denuncia presentada, sin explicar por qué llegan a esa determinación tomando en cuenta que se denunció la falta de motivación de ocho puntos, los cuales por su naturaleza y especialidad, tienen cada uno de ellos un alcance jurídico que no puede ser generalizado, sino más bien, merecen un análisis individualizado y específico, otorgando así a las partes certidumbre sobre la determinación asumida.

Por otra parte el Auto Supremo 0651/2014, ahora impugnado, señaló también que: “Le correspondía establecer con absoluta precisión, la trascendencia que tuviera la omisión que acusa explicando de qué manera el agravio apelado y no considerado en alzada resultara trascendental a los efectos de cambiar la decisión de la Litis, aspecto que no se observa en el recurso de casación…habiendo dado respuesta de esta manera a los agravios formulados por la parte actora”.

Por lo que se constata que, las autoridades demandadas contrariamente a la jurisprudencia citada en la presente Resolución, arguyen su decisión repitiendo los argumentos del Auto de Vista que sirvieron para confirmar la Sentencia, sin realizar otro análisis lógico jurídico que conlleve a entender, el por qué se afirma que la decisión de segunda instancia, se encuentra motivada y conforme a derecho; además, no nos olvidemos que nos encontramos en un nuevo sistema constitucional a partir de la vigencia de la nueva Norma Suprema, donde el formalismo ha quedado atrás a momento de referirse y resolver derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues el pedir en este caso al justiciable fundamente y explique la importancia de la nulidad, es un requisito netamente formal, ya que el principio de trascendencia debe ser aplicado no por el justiciable, sino más bien, dicho principio es una herramienta para los que “imparten justicia” y quienes son los primeros garantes de la Constitución Política del Estado, más aun tratándose de que la resolución ahora impugnada es dictada por el máximo Tribunal ordinario del país, quienes por su investidura deben ser los primeros en buscar la eficacia de los derechos fundamentales emitiendo resoluciones que expliquen de manera clara y completa las razones por las que tomaron una determinada decisión, pues en el presente caso, simplemente argumentan en pocas líneas que, “no se explicó la trascendencia” pese de que ellos son los que deben realizar un control de legalidad eficaz por encima de cualquier formalismo.