SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante alega como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, mediante carta notariada DAT GG 00569/2015 de 11 de marzo, emitida por Juan Américo Gemio Zabala se extinguió la relación laboral, por lo cual es evidente que el emisor de dicha misiva de despido fue el Gerente General de la empresa “DATACOM S.R.L.”; es decir que, el prenombrado tiene la legitimación pasiva para ser demandado.

Posteriormente ante este hecho de despido, la impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien citó a las partes el 13 de marzo de 2015; empero, después de haberse llevado a cabo la audiencia en dicha Institución, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, motivo por el cual, por informe de reincorporación emitido por Fabricio Vargas Peña, Inspector de Trabajo, de 18 de igual mes y año, dirigido a Luis Felipe Jiménez Gálvez, Jefe de la citada Jefatura Departamental, refirió que con el respaldo de la normativa legal aplicable y de la revisión de los antecedentes, se sugiere la conminatoria de reincorporación a favor de la trabajadora -ahora accionante-, de lo cual debemos señalar que este funcionario realizó la valoración correspondiente de los hechos y derechos que correspondían, tal como hace referencia en su extenso informe cursante de fs. 24 a 26 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual sugirió la reincorporación inmediata de la ahora accionante a su fuente de trabajo, siendo considerada por el Jefe Departamental de Trabajo, quien mediante conminatoria de reincorporación de 20 de marzo, J.D.T.L.P/D.S. 0495/LFJG/ 017/2015, conminó a la empresa “DATACOM S.R.L.” para que reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo a Pamela María Candelaria Contreras Deheza, ulteriormente se verificó que esta conminatoria no habría sido cumplida por la Empresa citada.

Ahora bien, la problemática expuesta, encuentra su contexto en el hecho de que el empleador incumplió la citada conminatoria de reincorporación, emitida por la señalada Jefatura, en favor de la trabajadora; por lo que, conforme a la jurisprudencia, que ha sido debidamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional; este Tribunal, ha establecido un entendimiento jurisprudencial, basado en ciertas modulaciones y supuestos establecidos, en las cuales se impulsa la tutela constitucional a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas legalmente, cuando las mismas son incumplidas o resistidas por los empleadores.

En ese contexto, en concordancia con lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, si bien es evidente que existe una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; empero, la justicia constitucional no puede ejecutar una conminatoria que no tenga los elementos suficientes, que hagan que la fundamentación esgrimida en ella, se torne arbitraria e insuficiente, desconociendo de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de obtener una resolución debidamente fundamentada. Así, se ha podido evidenciar que la autoridad Departamental del Trabajo de La Paz, no ha considerado en los fundamentos de la referida conminatoria, el porqué de la vulneración a la inamovilidad laboral; es decir, no justificó en el caso concreto, cuál la causal o causales que determinaron la existencia de un despido injustificado o arbitrario y las razones por las que correspondería su reincorporación. En efecto, no se advierten los motivos que sustenten su decisión, traducidas en juicios de hecho y de derecho, aspectos que hacen que la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P /D.S. 0495/LFJG/ 017/2015 de 20 de marzo, no contenga todos los elementos en respeto de los modelos de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los componentes necesarios que hagan posible su efectividad.

Sumado a ello, corresponde también aclarar que la emisión de una conminatoria de reincorporación, no significa que de manera inmediata la justicia constitucional la haga cumplir como si fuese una instancia más; así, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, la presencia o no de un despido injustificado; sino que deja abierta las posibilidades de que las partes en conflicto, acudan a la vía correspondiente, donde la citada conminatoria podrá considerarse en el marco probatorio, para alcanzar la verdad material; aspecto que no puede producirse en la vía constitucional a través del amparo constitucional; todo ello, concordante con lo señalado y desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo Constitucional.