SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 028/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se halla determinada por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), cuando una persona considera que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, o que se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad, podrá plantear la acción de libertad; ii) La solicitud del accionante de cesación a la detención preventiva planteada el 26 de marzo de 2015, el Tribunal demandado, dentro de las veinticuatro horas, pronunció la providencia de 27 ese mismo mes y año, impulsando el respectivo trámite, notificándose a la parte querellante el 31 igual mes y año, la misma que devolvió el cedulón y que ante esa situación nuevamente fue notificada a través de la central de notificaciones el 10 y 13 de referido mes y año a las partes procesales, denotándose de ello que las actuaciones dilatorias que se denuncia es de responsabilidad de la Central de Notificaciones; iii) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 16/2015 de 21 abril, respecto a la solicitud de cesación, extremos que se advierte de la revisión de obrados a la detención preventiva, la cual fue notificada al ahora accionante, Resolución que a la fecha se encuentra en trámite; iv) Los agravios que expresó el accionante, los puede hacer prevalecer por la vía ordinaria a efectos de hacer restablecer los derechos supuestamente conculcados; y, v) Las autoridades jurisdiccionales deben de alguna manera brindar el impulso procesal necesario cuando se trata de procesos con detenido, ya que si bien en el presente caso de autos se establece la existencia notoria de la dilación por parte de la central de notificaciones, no es menos cierto que debe existir una actitud proactiva de parte las autoridades ahora demandas, esto con el fin precisamente que las partes procesales no acudan a la jurisdicción constitucional de manera innecesaria.