SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad, por cuanto considera que, habiendo solicitado la cesación de detención preventiva, el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, dentro del plazo otorgado por el art. 239.3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, demorando la resolución de su situación jurídica.

De la revisión de los actuados que cursa en el expediente, se tiene que el 26 de marzo de 2015, el accionante solicitó al Tribunal hoy demandado, la cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al encontrarse privado de libertad por un año y diez meses, -por supuesta comisión del delito de estafa- ello de acuerdo al memorial de demanda de la acción de libertad.

Sin embargo, del acta de audiencia se evidencia que las autoridades demandadas en su informe oral, manifestaron que habrían cumplido con el envío de la notificación de la referida petición dentro de las veinticuatro horas a la central de notificaciones, no obstante a la observación de la acusación particular volvieron a realizar la notificación el 10 de abril; por lo que, el 21 de abril habrían emitido la Resolución 16/2015.

Ahora bien, la definición de la situación jurídica de un detenido preventivo, no puede estar sujeta a actos administrativos, provocando dilación fuera de los marcos que manda el principio de razonabilidad, más aún si se considera en el presente caso, que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue interpuesta el 26 de marzo de 2015 y resuelta la misma el 21 de abril de igual año y recién el 22 de igual mes y año a horas 18:00 fue notificado con la citada Resolución al hoy accionante; es decir, después de haberse planteado la presente acción de libertad y señalada la audiencia, luego de ser notificado con la misma a las autoridades demandadas.

De la revisión de antecedentes se advierte que si bien se emitió la Resolución 16/2015, que atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante; sin embargo, no fue dentro de los plazos establecidos, habiéndose pronunciado recién como consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar; coligiéndose así, que en el caso que nos ocupa se produjo una dilación indebida, siendo pertinente la aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por el privado de libertad, puesto que las autoridades, encargadas de administrar justicia tienen el deber jurídico y la obligación de velar porque no se vulneren los derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela interpuesta por el hoy accionante.