SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.5. Análisis del caso
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y de las conclusiones realizadas, se evidencia que Nohemí Lizeth Siles Mendoza y Diva Paola Salvatierra Cala, el 1 de abril de 2015 interpusieron apelación incidental contra la Resolución que resolvió la consideración de cesación a la detención preventiva, ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, misma que fue remitida ante el tribunal de alzada, el 8 de abril del mismo año, a horas 16:01 (según fecha de recepción).
En tal sentido, ante el incumplimiento de la respectiva remisión por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, es decir, Margot Pérez Montaño, titular del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, resulta evidente que la misma incumplió el principio de celeridad ocasionando la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada, omitiendo realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por lo que conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada, con su falta de accionar provocó que la situación jurídica de Nohemí Lizeth Siles Mendoza y Diva Paola Salvatierra Cala, no estén definidos, ya que mediante el recurso de apelación se buscaba concretar de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela con relación a la celeridad.
Además, la falta de provisión de los recaudos necesarios por la parte recurrente para el envío de la apelación (fotocopias del expediente), no es justificativo para que la Jueza de la causa no remita antecedentes de dicho recurso, si bien la parte accionante no realizó el suministro pertinente para las fotocopias de los actuados, pues bien la referida autoridad judicial debió disponer el envío del acta de audiencia de cesación más su correspondiente Resolución, con el objetivo de realizar la efectiva finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem, repare las supuestas vulneraciones que se hubiere cometido, a tiempo de considerar la cesación a la detención preventiva de las accionantes; en ese sentido, al haber transcurrido siete días desde la concesión de la apelación y la remisión del mismo al tribunal de alzada, dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad consagrado en el art. 178.I y 180.I de la CPE, como lo determina la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
- dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso
- no seas flojo
- REVOCAR en parte