SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 132 a 137, concedió la tutela solicitada ordenando que INBOLTECO S.A. cumpla en el plazo de cuarenta y ocho horas la conminatoria de reincorporación del hoy accionante y sea en el mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, así también de los demás derechos que correspondan conforme a ley, en base a los siguientes fundamentos: a) Al haber tenido la empresa conocimiento del impedimento sufrido por el trabajador a los seis días de producida la lesión, no es concebible computar el período de una eventual ausencia injustificada a partir de la no entrega de la documentación que acredite la baja médica, puesto que tal razonamiento conduciría a desconocer el tiempo en el que la relación laboral estuvo subsistente; no obstante, el impedimento del trabajador y desconocer también el hecho de que en una audiencia efectuada en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el mismo asistió con muletas, lo que demuestra su grave impedimento físico, teniendo así el empleador pleno conocimiento de ello y de la evolución del estado de salud del accionante, no siendo coherente que ante esa evidencia, se proceda a alegar una falta injustificada ante el no cumplimiento de una formalidad administrativa, como es la presentación del certificado de baja médica y que el mismo esté por encima de los derechos y garantías laborales; más aún, si esa falta por propia disposición de la norma especial como causal de pérdida del salario o subsidio, pero no de un parámetro de inicio de cómputo para una eventual ausencia laboral, por cuanto su presentación extemporánea constituye una simple infracción de carácter administrativo, pero que no merece el despido; b) Tampoco es justificativo para el incumplimiento de la reincorporación, el hecho de que la conminatoria no se encuentre debidamente fundamentada o motivada, además que en la misma claramente señala que el trabajador fue injustificadamente despedido; c) La presente acción de amparo constitucional se activa ante la negativa del empleador a reincorporar al trabajador a su fuente laboral, concluido que fue el trámite administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, acto que constituye el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales detallados anteriormente, y, d) Los hechos fácticos no son subsumibles al presupuesto genérico de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en sentido de que cuando un trabajador es sometido a un proceso interno dentro del cual se determina su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario -en su caso por vulneración al reglamento interno- el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable y que correspondería demandar al trabajador ante la judicatura laboral, no es viable en este caso, por cuanto el reglamento interno de una empresa no puede desvirtuar ni enervar los derechos de los trabajadores consagrados constitucionalmente, más aún si se trata de una ausencia involuntaria y justificada