SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S1

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                11252-2015-23-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 10/2015 de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 335               a 337 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Fernández Villca contra Wilder Fernando Castro Requena Administrador a.i de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 14 y 30 de abril de 2015, cursante de fs. 118 a 126, y el de subsanación de fs. 130 y 131, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que la “Aduana Regional de Oruro” inició un proceso administrativo por contrabando contravencional en su contra, notificándole en tablero de secretaria de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C198/2010 de 24 de noviembre, conjuntamente a otras personas el 19 de diciembre de 2012, quedando en estado de indefensión, toda vez que, consignaron “Colque” como segundo apellido en lugar de “Villca” que es el que correspondía.

Posteriormente, sin hacerle conocer del proceso la entidad demandada emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012 de 26 de diciembre, por la comisión de contrabando aduanero tipificado en                 el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), con la suma de               UFVs214 773.- (doscientos catorce mil setecientos setenta y tres unidades de fomento a la vivienda), además de remitir antecedentes a la Unidad de Servicio a Operadores de la ANB, para la suspensión del permiso de porteo internacional y/o revocatoria del código de registro del vehículo con placa de control 1412 HSK, ordenando al Comando Operativo de Aduana (COA) de la ANB, la captura del mismo; habiéndole notificado en el tablero de secretaria de la administración de                      la “Aduana Regional Oruro” el 26 de diciembre de 2012, con igual error en cuanto a su identidad, impidiéndole defensa; toda vez que, desconocía del proceso.

La Administración Aduanera demandada, no aplicó el art. 84 del CTB, que dispone que los actos administrativos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, deberán ser notificados personalmente al sujeto pasivo o tercero responsable o representante legal, y a pesar de, haberle impuesto sanción la diligencia fue efectuada en secretaria, cuando correspondía realizarla personalmente para asumir defensa.

El 5 de junio de 2014, le notificaron con proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 285/2014 de 9 de mayo, haciéndole conocer que la señalada Resolución Sancionatoria de Contrabando se encontraba firme, exigible y constituida en título de ejecución tributaria; razón por la cual, interpuso recurso de alzada contra la misma ante la “Dirección Ejecutiva Regional La Paz”, que corrido el trámite de ley emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0744/2014 de 13 de octubre, determinando anular obrados hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada de 11 de julio de 2014; y, consecuentemente estableció el rechazo de éste por encontrarse fuera de plazo; añadiendo que el mencionado fallo del Recurso de Alzada la “Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT)”, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2015 de 12 de enero, confirmó, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012.

Finalmente denunció que el proceso administrativo aduanero interpuesto en su contra le ocasionó enormes perjuicios; toda vez que, toda la empresa se encuentra parada generando pérdidas cuantiosas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115. II y 116.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el ilegal acto de notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012; y, ordenando la notificación personal a efectos de que pueda asumir defensa legal en el proceso administrativo de contrabando.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, conforme el acta cursante a fs. 330 a 334, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso y reiteró los términos de su memorial de acción de amparo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, por informe cursante de fs. 322 a 329 vta. señaló: a) En cumplimiento al instructivo GROGR ETC 03/08 de 22 de febrero de 2008, que ordenaba recabar semanalmente la “MIC/DTAs de las Aduanas Fronterizas Chilenas” (sic), a fin de establecer quienes no fueron sujetos de control aduanero y remitir el detalle de estos casos al encargado de control de tránsito de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, el 17 de agosto de 2012, se procedió a la publicación en periódico “…La Prensa del Comunicado AN-GROGR ETC TNC 04/2010 con 258 manifiestos observados como Tránsitos No Controlados de acuerdo al punto B Descripción del Procedimiento inciso d) de la Resolución de Directorio RD No. 01-014-04 de fecha 12/05/2004, de las cuales 1 pertenece a                la Empresa de Transportes VÍCTOR FERNÁNDEZ VILLCA con NIT 3555657015” (sic), cuya tarjeta de operaciones se encontraba vencida en la página de operadores de “Comercio Exterior de la ANB”, medio de transporte observado como tránsito no controlado; b) Notificaron con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C198/2010, conjuntamente a otras personas               el 19 de diciembre de 2012; y, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando             AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012, el 26 de diciembre de igual año,                 en secretaria de la Aduana de Interior Oruro de la ANB, en cumplimiento al      art. 90 del CTB; c) Posteriormente, se emitió proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, con el que fue notificado personalmente el accionante, interponiendo recurso de alzada ante la ARIT La Paz, recurso que mediante Resolución               ARIT-LPZ/RA 0744/2014 de 13 de octubre, confirmó la indicada Resolución Sancionatoria de Contrabando; d) El recurso jerárquico, que fue interpuesto contra la mencionada resolución de alzada, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2015 de 12 de enero, confirmando la Resolución impugnada; y, e) Notificada la Resolución del Recurso Jerárquico referido a Víctor Fernández Villca, ahora accionante, no hizo uso del proceso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando pendiente ese medio de impugnación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2015 de 12 de mayo cursante de                   fs. 335 a 337 vta., concedió  la presente acción tutelar, disponiendo la anulación de la diligencia efectuada el 26 de diciembre de 2012, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Las notificaciones de 19 de diciembre de 2012 con el Acta de Intervención Contravencional 198/2010; y, con la Resolución Sancionatoria               AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012, el 26 de diciembre, se las realizó en tablero de secretaría de la Aduana Interior de Oruro; 2) Se debe tener presente lo dispuesto por el art. 90 del CTB, que estipula que se practicará la diligencia en secretaria con los actos administrativos que no requieran notificación personal imponiendo la carga procesal al sujeto pasivo a fin que concurran a dependencias aduaneras los días miércoles para realizar seguimiento de sus procesos y notificarse con todos los actuados, por su parte el art. 84 de la citada norma, prevé que las vistas de cargo, las resoluciones determinativas, los actos que impongan sanciones, serán notificados personalmente; entonces, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando aludido, debió efectuarse la diligencia de forma personal, porque esta sancionando al sujeto pasivo con la suma de UFVs290 336.- (doscientos noventa mil trescientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda); 3) Por otra parte, a momento de notificarle personalmente con el proceso de Inicio de Ejecución Tributaria, ya estaba establecida la sanción; consiguientemente, el accionante no tuvo la posibilidad de asumir defensa en su momento, a fin de que pueda presentar descargos, o prueba pertinente; por lo que, la entidad demandada en el proceso administrativo no dio cumplimiento al art. 119 de la CPE, que establece el derecho inviolable a la defensa; y, 4) Al no comunicarle la existencia del proceso administrativo aduanero se dejó en indefensión al accionante, porque no se tuvo el cuidado de proceder a la notificación personal como previene el art. 84 del CTB.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Acta de Intervención Contravencional TNC-VICTOR FERNANDEZ VILLCA-1106645 AN-GRORU-ECT-C198/2010 de 24 de noviembre (fs. 9 a 11).

II.2.  El Acta de Intervención Contravencional descrita en la Conclusión anterior, fue notificada al accionante –importador–, en una única diligencia, realizada el 19 de diciembre de 2012, mediante copia adjunta al tablero de notificaciones de secretaría de la Aduana Interior de Oruro (fs. 17).

II.3.  Por Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 3526/2012 de 26 de diciembre, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando tipificado 181 inc. d) del CTB, ordenando la sanción económica consistente en el pago de una multa igual a cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando descritas en el aludido Acta de Intervención Contravencional, ascendiendo a la suma a UFVs214.773.- (Doscientos catorce mil setecientos setenta y tres unidades de fomento a la vivienda), además se proceda a la suspensión del permiso del porteo internacional y/o revocación del código de registro, del vehículo placa de control 1412HSK y demás características, ordenando se notifique al comandante del Control Operativo Aduanero (COA), para que proceda a la captura del vehículo mencionado (fs. 22 a 28).

II.4.  Cursa diligencia de notificación por secretaria, de 26 de diciembre de 2012  para “representante legal de la empresa de transporte Víctor Fernández Colque” (sic), con la Resolución Sancionatoria de Contrabando                 AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012 (fs. 34).

II.5.  Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 285/2014 de 9 de mayo, contra Víctor Fernández Villca (fs. 39)

II.6.  Notificación personal con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria                 AN-GRORU-SET-PIET 285/2014, a Víctor Fernández Villca, quien recibió copia de ley, firmando la diligencia (fs. 38)

II.7.  Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0744/2014 de 13 de octubre, por la cual, la ARIT La Paz, resolvió anular el Auto de admisión del indicado Recurso ut supra, con el fundamento que interpuso el mencionado recurso el 24 de junio de 2014, cuando fue notificado el 26 de diciembre de 2012, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando impugnada; es decir, fuera de termino de ley (fs. 54 a 60 vta).

II.8.  El 3 de noviembre de 2014, el accionante, acudió jerárquicamente ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), invocando que el proceso contravencional iniciado en su contra por contrabando, no fue puesto nunca en su conocimiento de manera legal, impidiéndole asumir una defensa adecuada; (fs. 65 a 66.).

II.9.  Por Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2015 de 12 de enero   de 2015, la AGIT resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada              ARIT-LPZ/RA 0744/2014, debido a que no fue presentada dentro de plazo previsto por el art. 206 CTB, consecuentemente, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012(fs. 70 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa y presunción de inocencia, alegando que la Administración  de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, le siguió un proceso                        administrativo aduanero, sin hacerle conocer; toda vez que, le notificaron en el tablero de secretaria con el Acta de Intervención Contravencional                             TNC-VICTOR FERNANDEZ VILLCA-1106645 AN-GRORU-ETC-C198/2010 de                  24 de noviembre y con la Resolución Sancionatoria de Contrabando                                AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012 de 26 de diciembre, AN-GRORU-SET-PIET 285/2014 de 9 de mayo, estableciendo severas e injustas sanciones y multas.

Precisa que, esas notificaciones fueron ilegales; ya que, debieron ser personalmente y no en secretaria, porque le negaron, la posibilidad de asumir defensa en el proceso.

 

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.     La legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional  

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada en esta acción tutelar, es necesario referirnos a los criterios que fueron ratificados en la                        SCP 0091/2014-S1 de 24 de noviembre, sobre la base de la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, en relación a la legitimación pasiva, como presupuesto procesal necesario a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional; en ese sentido se señaló: ‘“Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.

En ese sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: «En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: ‘…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante’. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'.

De donde resulta que la determinación de la legitimación pasiva reviste una trascendental importancia, por cuanto a momento de dilucidar si existieron o no vulneraciones a derechos constitucionales, supone establecer respecto de aquellas personas o autoridades un grado de responsabilidad, de manera tal, que únicamente será posible determinar la existe o no de un acto lesivo, cuando las mismas sean efectivamente las causante del acto u omisión demandadas.

Ahora bien, conforme la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, acogiendo el entendimiento asumido y retirado en jurisprudencia anterior, citó:'…cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.

(…)

De lo expuesto, se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’.

En resumen: 'De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada' (SCP 1966/2012 de 12 de octubre).

De donde resulta que la acción de amparo constitucional debe ser planteada tanto contra la autoridad que ejecutó el presunto acto ilegal, como contra aquella competente para revisarla o corregirla, es decir, contra todos aquellos que participaron en tales actos»’”  (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso en              su vertiente a la defensa y presunción de inocencia, por la falta de notificación personal, con el Acta de Intervención Contravencional                      AN-GRORU-ECT-C198/2010 de 24 de noviembre y con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012 de 26 de diciembre, actuados administrativos de los que alega desconocimiento y que presuntamente hubieran provocado indefensión absoluta, dentro del procedimiento por contrabando contravencional que concluyó con la emisión del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 285/2014 de 9 de mayo.

         Del análisis de los antecedentes detallados en las Conclusiones del                   presente fallo; se tiene que con el Acta de Intervención Contravencional             AN-GRORU-ECT-C198/2010 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 3526/2012, fueron notificadas al accionante en tablero de secretaría de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, en aplicación del art. 90 del CTB (Conclusiones II.1, y II.2); asimismo, se evidencia que se realizó la diligencia personal al aludido, con el Inicio de Ejecución Tributario citado precedentemente, interponiendo recurso de alzada, reclamando precisamente, entre otros aspectos, la forma de notificación con los actuados suscitados en la administración aduanera, alegando desconocimiento del proceso de fiscalización, porque no habría sido notificado personalmente con el Acta de Intervención Contravencional, ni con la Resolución Sancionatoria de Contrabando antes mencionadas; por lo que, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0744/2014 de 13 de octubre, resolvió anular el Auto de admisión del mismo, con el fundamento de que fue planteado extemporáneamente, haciendo un análisis de las notificaciones efectuadas en sede administrativa; razón por la cual la parte accionante acudió ante                        la AGIT, interponiendo el consiguiente recurso jerárquico, reclamando nuevamente la forma de notificación y la aplicación del art. 90 del                     CTB, dictándose en su mérito la Resolución de Recurso Jerárquico                AGIT-RJ 0061/2015 de 12 de enero, en la cual, el Director Ejecutivo de la AGIT, se pronuncia puntualmente, entre otros, sobre los aspectos ahora cuestionados por el accionante en su acción de amparo constitucional, especialmente en los fundamentos xv y xvii de su fallo.

Ahora bien, no obstante lo precedentemente expresado, Víctor Fernández Villca dirigió su demanda únicamente contra Wilder Fernando Castro Requena Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, a quien atribuye la comisión de supuestos actos ilegales que habrían lesionado sus derechos invocados, pese a que conforme se vio, las actuaciones de esta autoridad fueron impugnadas a través de sendos recursos de alzada y jerárquico, ante las autoridades de impugnación tributaria, sin que el aludido haya dirigido la presente acción en contra de ninguna de ellas, pese a que fueron las últimas que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados y a quienes se solicitó expresamente su revisión y corrección; por lo que, en el caso de autos queda claro que se incumplieron los lineamientos jurisprudenciales expresados en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la legitimación pasiva, como presupuesto procesal necesario de la acción de defensa, la cual debe estar dirigida contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos afectados, como también aquellas que tengan la potestad de enmendarlos; por lo tanto, en este caso corresponde denegar la tutela aclarando que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 335 a 337 vta.; pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma


MAGISTRADO


 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO