SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que la “Aduana Regional de Oruro” inició un proceso administrativo por contrabando contravencional en su contra, notificándole en tablero de secretaria de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C198/2010 de 24 de noviembre, conjuntamente a otras personas el 19 de diciembre de 2012, quedando en estado de indefensión, toda vez que, consignaron “Colque” como segundo apellido en lugar de “Villca” que es el que correspondía.
Posteriormente, sin hacerle conocer del proceso la entidad demandada emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012 de 26 de diciembre, por la comisión de contrabando aduanero tipificado en el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), con la suma de UFVs214 773.- (doscientos catorce mil setecientos setenta y tres unidades de fomento a la vivienda), además de remitir antecedentes a la Unidad de Servicio a Operadores de la ANB, para la suspensión del permiso de porteo internacional y/o revocatoria del código de registro del vehículo con placa de control 1412 HSK, ordenando al Comando Operativo de Aduana (COA) de la ANB, la captura del mismo; habiéndole notificado en el tablero de secretaria de la administración de la “Aduana Regional Oruro” el 26 de diciembre de 2012, con igual error en cuanto a su identidad, impidiéndole defensa; toda vez que, desconocía del proceso.
La Administración Aduanera demandada, no aplicó el art. 84 del CTB, que dispone que los actos administrativos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, deberán ser notificados personalmente al sujeto pasivo o tercero responsable o representante legal, y a pesar de, haberle impuesto sanción la diligencia fue efectuada en secretaria, cuando correspondía realizarla personalmente para asumir defensa.
El 5 de junio de 2014, le notificaron con proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 285/2014 de 9 de mayo, haciéndole conocer que la señalada Resolución Sancionatoria de Contrabando se encontraba firme, exigible y constituida en título de ejecución tributaria; razón por la cual, interpuso recurso de alzada contra la misma ante la “Dirección Ejecutiva Regional La Paz”, que corrido el trámite de ley emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0744/2014 de 13 de octubre, determinando anular obrados hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada de 11 de julio de 2014; y, consecuentemente estableció el rechazo de éste por encontrarse fuera de plazo; añadiendo que el mencionado fallo del Recurso de Alzada la “Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT)”, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2015 de 12 de enero, confirmó, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3526/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’
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- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR