SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto el accionante denuncia que los ahora demandados, la madrugada del 31 de diciembre de 2013, promovieron el ingreso aproximado de quince a veinte personas al lote de terreno de propiedad de sus poderdantes Arminda Rojas de Morón y Ruth García Burgos de Domínguez, ubicado en la (zona terminal nueva autobuses)               “UV-E.D MZA. H. Zona Este” de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 3.131,26 m2, quienes se hubieran asentado, realizando construcciones en una parte de este terreno para cuyo objetivo procedieron al destrozó de la malla olímpica y de dos habitaciones que tenían construidas en una parte del terreno incurriendo así en vías de hecho; vulnerando por ello los derechos a la propiedad privada a la vivienda, a la libertad de circulación y a la inviolabilidad del domicilio.

En el marco antes descrito; de la documentación aparejada al expediente así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías, se infiere que, en el caso en análisis no concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho; por cuanto si bien se adjuntó formulario de registro de propiedad inmueble, que acreditaría que las ahora accionantes Arminda Rojas de Morón y Ruth García Burgos de Domínguez, son  propietarias de un lote de terreno ubicado en la “Z-Este UV-E.D. Manzana H.” de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 3.131,26 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0074119; sin embargo, no se demostró o acreditó de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho denunciados, ya que de la prueba aparejada a este objeto por el accionante, consistente en informe efectuado por Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC y muestrario de placas fotográficas, se advierte que este funcionario solo constató en el lote de terreno supuestamente avasallado la edificación de dos habitaciones en obra bruta; es más al momento de esta verificación refiere expresamente que no se encontró a ninguna persona en el interior de este inmueble, lo que permite concluir que el accionante no asumió los requisitos de activación directa de la acción de amparo constitucional ante medidas     de hecho, que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial antes señalado éstos deben ser concurrentes a efecto de viabilizar la tutela.

Por otra parte; los demandados en audiencia argumentaron que la familia Hernán Antonio Zankis en 1952, transfirió su derecho de propiedad de los predios objeto de la presente demanda tutelar en una superficie de 32.056 m2 a favor de la Comisión Mixta Argentino Brasilero y esta Comisión en 1971, transfirió a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, estos predios; posteriormente, se emitió la Ley 1266, en la cual el gobierno autorizo a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz trasferir a favor de su trabajadores estos lotes de terreno que los ahora demandados alegan detentar posesión de manera pacífica por varios años. Al respecto corresponde aclarar que el esclarecimiento de este conflicto no es atribución de la jurisdiccional constitucional, por cuanto a ésta no le compete establecer derechos controvertidos, ya que esa función le corresponde a la jurisdicción ordinaria, a cuya instancia deben acudir las partes en conflicto para dilucidar estos extremos.