SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
IMPROCEDENTE
Mediante Resolución de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 94 vta. a 96, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Antes de entrar al análisis de la acción, debemos recordar que este Tribunal cuando funge como Tribunal de garantías, es de puro derecho, es decir que su labor se circunscribe a revisar si existió la lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados por las autoridades demandadas, no es un Tribunal de hecho porque eso es competencia y atribución de los tribunales ordinarios, realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa, ya sea civil, penal o administrativo y decidir una suerte sobre ello sería prácticamente ingresar a usurpar funciones que nos competen; b) Por eso se tiene como línea maestra, la facultad y la obligación de revisar simplemente si los hechos que se denuncian como vulneratorios produjeron la vulneración de algunos derechos en forma evidente, y ver si tienen el vínculo o el nexo causal con los derechos que se denuncian como vulnerados, esos son los requisitos de forma que hacen precisamente a la valoración y al análisis que este Tribunal debe realizar al momento de conocer una acción de esta naturaleza; c) Con relación al principio de inmediatez, se tiene que del informe de Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y lo que afirma la parte accionante tanto en su acción de amparo constitucional como en audiencia que el supuesto avasallamiento se produjo el 31 de diciembre de 2013, la presentación es de 16 de mayo de 2014, es decir antes de que se cumpla los seis meses, por eso se considera que este cuestionamiento no es válido a la luz de los antecedentes que cursan en el cuaderno constitucional; d) Con relación a la subsidiariedad; de la documentación ofrecida por las partes, se observa que la accionante acompañó un certificado de registro público de Derechos Reales (DD.RR) que reconoce derecho de propiedad sobre el bien inmueble que supuestamente los demandados habrían avasallado no directamente sino, a través de terceras personas. El requisito de subsidiariedad refiere de que si existe otro medio legal ordinario para hacer restablecer los derechos que la parte accionante afirma tener sobre esos terrenos, no podría abrirse la competencia de este Tribunal, salvo se presente la excepcionalidad a este principio, cuando exista un daño inminente e irreparable o que acudir a la justicia ordinaria implicaría una tardía reparación del daño; f) En el caso cursa una denuncia sentada por las accionantes en la vía penal, denunciando este presunto actuar de los demandados, ese es un elemento que se debe tomar en el análisis de subsidiariedad; también se observa tomas fotográficas que adjuntó la parte accionante, pero éstas no son contundentes para demostrar esas medidas de hecho, es decir que se ingresó con violencia, se tumbó postes y el enmallado, estas fotografías fueron tomadas el 18 de marzo de 2014, no existe de lo que se observa esos elementos que demostrarían las medidas de hecho o del daño inminente o irreparable como también exige la jurisprudencia para evitar la subsidiariedad; y, g) También se debe tomar en cuenta que los demandados amparados en la Ley 1266, acreditaron que se les reconoció como propietarios de una extensión de 576.424,36 m2, parte de esa superficie estaría ubicado en el terreno que se discute entre partes, pero como dice la jurisprudencia constitucional no puede definir derechos de propiedad porque es un tribunal de puro derecho, el derecho de propiedad se define en la vía judicial correspondiente y es donde deben acudir las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR