SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros

Por su parte, la SCP 0998/2012, que moduló los razonamientos asumidos por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en cuanto a los requisitos a ser cumplidos para poder considerar una determinada situación como medidas de hecho, estableció que los presupuestos esenciales para otorgar tutela constitucional frente a estas circunstancias, son los siguientes: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas y subrayado es del texto original).

De la jurisprudencia glosada que relieva la abstracción de exigencias procesales de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho; se infiere que esta medida, de manera general tiende al control del abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, ante cualquier medida de hecho que cause un daño inminente e irreparable; entendiéndose como tales, al acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho al ser ejecutados prescindiendo de los mecanismos o medios institucionales vigentes para una administración de justicia, vulnerando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado. Razonamiento que resulta coherente y efectiviza una de las obligaciones del Estado, impuesta por el constituyente en el art. 13.I de la CPE, precepto que imperativamente previene que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.