SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Velia Choque Tapia, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) En el Juzgado a su cargo se encuentra tramitando un proceso laboral contra el accionante en su condición de Gerente propietario de la empresa “A y S Importaciones y Representaciones”, por pago de derechos laborales, habiéndose emitido el correspondiente Auto de admisión conforme prevé el art. 119 del CPT; por lo que, la demanda fue notificada al accionante en el domicilio señalado y al no poder ser encontrado, se le notificó mediante cédula; b) Ante la no respuesta de la demanda por parte del accionante, a solicitud de la parte actora se le declaró rebelde, designándole un abogado defensor de oficio; posteriormente, la parte accionante asumió defensa purgando su rebeldía, el cual fue observado por no cumplir con lo dispuesto por el art. 74 del CPT, determinándose que con ese proveído se notifique al demandado en el domicilio señalado, y al haberse dispuesto una segunda conminatoria se decretó que se notifique al accionante en su domicilio real; c) Aclaró que cuando purgó su rebeldía, el accionante no efectuó ninguna observación con relación a la notificación o que el domicilio no fuera el que corresponde al suyo, en ningún momento presentó incidente alguno en relación al domicilio; d) Al no haber constituido domicilio procesal, se señaló domicilio en secretaría de su Juzgado, notificándose con el decreto en su domicilio real, para no dejarle en indefensión, disponiéndose luego que todo actuado se notifique en el domicilio real; y, e) Una vez emitida la Sentencia, a solicitud de la parte demandante se declaró su ejecutoria; sin embargo, después de quince días se apersonó la parte ahora accionante e interpuso recurso de apelación y suscitando un incidente el cual fue rechazado al no señalar el vicio procesal como también se rechazó la apelación. Con esas resoluciones fue notificado el accionante, que no interpuso ningún recurso, y que después de un mes recién suscitó un incidente con referencia a la notificación con la sentencia, señalando que no fue notificado en su domicilio, pero no acompañó prueba alguna, por lo cual se rechazó dicho incidente. Finalmente se libró el mandamiento de apremio, aclarando que en todo momento se veló que no se vulnere ninguna garantía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1 De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
- el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo
- ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR