SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

concedió

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 235 a 238, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la diligencia de notificación con la Sentencia 82/2014 de 31 de julio, practicada a la parte demandada y se la realice conforme a procedimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) La garantía del debido proceso es tutelable en materia penal por la acción de libertad, aún no exista una relación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso supone; dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el Juez o Tribunal en materia penal, entre los que se encuentra el procesamiento indebido, pues conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de un amparo constitucional; en consecuencia, en aquellos casos en que se coloca al accionante en absoluto estado de indefensión como el que se alega, agotados los medios de impugnación intraprocesal, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad; 2) La tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de los actuados procesales, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso así como la decisión jurisdiccional, más aún si se trata de la resolución final, una de la reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa de forma que a la parte demandante debe dársele la oportunidad de conocer no solo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados del mismo a objeto de que pueda asumir razonable defensa, interponiendo los recursos que la misma ley le reserva, lo contrario le condenaría irremediablemente a la indefensión vulnerando sus derechos; y, 3) En el caso presente, el accionante fue notificado con la admisión de la demanda en el domicilio señalado, que no sería el correcto, y con la declaratoria de rebeldía en el domicilio real que indicó en la presente acción, ubicado en el Plan 140 calle F 140 Manzano 231 de Villa Adela, siendo este el correcto, dando lugar a que se apersone purgando rebeldía, pero las posteriores diligencias se las realizaron en el domicilio observado, para finalmente notificar nuevamente al demandado con la Sentencia 82/2014, según diligencia de “fs. 146” en dicho domicilio observado, sin que se realice de manera personal, como correspondía en su domicilio real de características señaladas, dando lugar a que no pueda tener conocimiento del resultado final del proceso en su momento para asumir defensa en cuanto a los recursos que otorga la ley, advirtiéndose de esta manera la vulneración de derechos, como es el debido proceso en cuanto a la práctica de la notificación con la sentencia.