SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario seguido ante el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; Jorge Carrasco Jahnsen, Presidente y Director de la empresa “El Diario S.A., el 11 de octubre de 1999, interpuso en su contra demanda de resolución de contrato por incumplimiento de iguala profesional. A tiempo de contestar a dicho proceso por su parte dedujo reconvención, dirigiendo contra dicha Empresa representada legalmente por Jorge Carrasco Jahnsen, Presidente y Director, contra éste último como persona particular, por ser el garante personal del cumplimiento de la obligación; con el proceso reconvencional fue citado en la entidad reconvenido y luego del trámite legal, se pronunció “Sentencia que declaró improbada la demanda (…) y probada la reconvención…”, ésta fue apelado; habiéndose confirmado mediante Auto de Vista 552/2003 de 17 de noviembre, emitido por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; posteriormente, se interpuso el recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 14 de 21 de febrero de 2008, que declaró improcedente el mismo.
A varios años de estarse tramitando la ejecución de la Sentencia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Resolución 335/2013 de 25 de septiembre, declaró probada la oposición, ha lugar lo solicitado por la empresa “El Diario S.A.”, representada por Antonio Carrasco Guzmán, disponiendo que se dé cumplimiento al pago de honorarios por parte de Jorge Carrasco Jahnsen como persona natural, excluyéndose a la mencionada Empresa. Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, alegando la violación de la preclusión procesal y lo previsto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que era falso que Jorge Carrasco Jahnsen, no hubiera sido demandado como personero legal de dicha Empresa, pues fue quien suscribió la iguala profesional y luego demandó contra el fisco; también, se señaló que la falta de poder de representación en el expediente debió ser observado antes de la relación procesal que no fue verdad que se citó a la Empresa demandada con la reconvención, siendo que se dio noticia a quien en ese momento era su representante legal, y que el Juez a quo violó el art. 196 del CPC, debido a que sin competencia alguna, modificó una Sentencia ejecutoriada.
En el fallo de segunda instancia impugnado, se efectuó una simple relación de antecedentes, justificando la exclusión únicamente por no cursar en el expediente el poder de representación y porque con la reconvención no se habría citado a la empresa “El Diario S.A.”; en dicho fallo no se consideraron los argumentos de la apelación, ya que nada sobre los mismos se resolvió con la debida fundamentación, en torno a que Jorge Carrasco Jahnsen, Presidente y Director de dicha Empresa, fue reconvenido, y que en esa calidad interpuso la demanda principal, no se establece la razón legal del por qué varios años después de ejecutoriada la sentencia y de estarse tramitando su ejecución, se excluye a la referida Empresa, siendo que no se demostró que Jorge Carrasco Jahnsen, no fue presidente, ni personero de la misma, así atentándose contra el debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la cosa juzgada, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, siendo inaudito que se cambien las “normas procesales”, al extremo de desnaturalizar el proceso y excluir de éste al demandante; el que no se haya hecho constar en la diligencia de citación con la reconvención, ya que ésta se efectuó en su calidad de representante legal de la mencionada Empresa demanda, no significa que no tenga derecho a la defensa, ni que desconoció la reconvención y menos que no fue parte del proceso, por lo cual las autoridades demandadas concluyeron contra la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Por su parte, en la SC 0080/2013 de 14 de enero, en torno a su eficacia, señaló:
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma
- 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo