SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

II.3.

II.3. Contra la referida Resolución, Limbert Santos Mirabal en representación legal de Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, interpuso recurso de apelación,  señalando los siguientes agravios: a) En la demanda se señaló que la iguala profesional fue suscrita por el demandante en su condición de Presidente y Director de dicha Empresa y la reconvención se halla dirigida como persona natural y en su calidad de personero de la Empresa, el auto de relación procesal manda a probar el incumplimiento de la iguala suscrito con esta Empresa; las demandas contenciosas que interpuso contra el fisco lo hizo en tal calidad; la falta de poder de representación debió ser objetado antes de ingresar a la relación procesal, ignorando la Jueza a quo lo dispuesto en los arts. 74 y 75 del Código de Comercio (CCom); con su determinación, quien excluyó del proceso a la entidad demandante, falseando los datos del proceso e interpretando las leyes de manera torcida y mal intencionada; b) No es verdad que no se hubiera citado con la reconvención a la indicada empresa “El Diario S.A”, pues la citación se hizo a su personero Jorge Carrasco Jahnsen y la supuesta falta de formalidad consistente en que no se aclaró en la diligencia que la citación se hacía como representante de la indicada Empresa, es irrelevante y no acredita la falta de conocimiento y afectación a la defensa; c) La Jueza de primera instancia incurrió en la violación del art. 196 del CPC, ya que no obstante que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada formal y material, obrando sin competencia alguna y viciando de nulidad de sus actos, modificó la sentencia y los efectos de la misma, vulnerando la cosa juzgada e ignorado la prohibición de alterar y modificar el contenido de la sentencia que debía ser objeto de ejecución, prevista en el art. 514 del CPC; y, d) Se lesionó el art. 516 del este Código, al dilatarse la ejecución de la sentencia y también el art. 517 del mismo Código, porque en los hechos se está suspendiendo su ejecución (fs. 96 a 100).