SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
III.3. Análisis del caso en concreto
Del análisis de la problemática en estudio, se evidencia que el accionante considera que se lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento a la: fundamentación, cosa juzgada, defensa y al principio de la “seguridad jurídica”, toda vez que las autoridades demandadas, confirmaron la decisión de la Jueza de primera instancia, sin citar las normas legales que respalden su decisión, ni fundamentar sobre la razón valedera que justifique que después de varios años de estarse tramitando la ejecución de la sentencia, se excluyó de la causa a la empresa “El Diario S.A.”.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Jorge Carrasco Janhsen, en representación de la Empresa ya mencionada, interpuso demanda ordinaria civil de resolución de contrato de iguala profesional por incumplimiento, contra Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, hoy accionante; y que éste a su vez dedujo reconvención contra la Empresa demandante y su representante, por cumplimiento de obligación. A la conclusión del trámite, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 728/2002 de 14 de septiembre, declaró improbada la demanda y probada la reconvención. Dicho fallo fue confirmado en apelación, habiéndose declarado infundado el recurso de casación.
Asimismo, se acreditó que, encontrándose el proceso en fase de ejecución de la sentencia ejecutoriada, la Jueza de primera instancia, mediante Resolución 335/2013 de 25 de septiembre, declaró probada la oposición de fs. 1718 a 1720 y ha lugar la solicitud efectuada a fs. 1727 a 1728 vta., ambas presentadas por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de la empresa “El Diario S.A.”, y dispuso que se dé cumplimiento al pago de los honorarios por la parte actora, que resulta ser Jorge Carrasco Jahnsen como persona natural, mandando a recaer sobre sus bienes muebles e inmuebles. De la referida Resolución se interpuso el recurso de apelación por el reconvencionista, hoy accionante; habiéndose confirmado la misma por las autoridades demandadas mediante Resolución 421/2014 de 15 de diciembre.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contra todo fallo judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla, ni alterarla en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, sentencia que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución. En el caso en examen, resulta por demás evidente que la Jueza de primera instancia, al dar mérito a la oposición y solicitud efectuadas por la Empresa demandante y disponer que se dé cumplimiento al pago de los honorarios por Jorge Carrasco Jahnsen como persona natural, excluyendo de esta manera del proceso a la Empresa “El Diario S.A.”, que intervino en calidad de demandante principal, modificó el contenido y los efectos de la sentencia revestida de calidad de cosa juzgada formal y material.
No obstante que el reconvencionista, hoy accionante, denunció en su apelación esta alteración de la cosa juzgada por parte de la Jueza de primera instancia, que tal extremo a pesar de ser evidente, las autoridades demandas no subsanaron ese error, manifiesto en el que incurrió la Jueza de primera instancia, contra ese agravio el reconvencionista, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 335/2013, denunciando esencialmente que la Jueza Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, falseó y tergiversó la verdad de los hechos al sostener que Jorge Carrasco Jahnsen, habría demandado como persona natural y no como personero legal de la empresa “El Diario S.A”, que además no habría sido citada con la reconvención ni los actuados posteriores; asimismo, que al excluirla del proceso en fase de ejecución se estaba modificando el contenido y alcance de la sentencia ejecutoriada, sin tener competencia para ello, violando de esta manera la prohibición contenida en los art. 196 y 514 del CPC, alterando la cosa juzgada y en los hechos suspendiendo la ejecución del fallo.
Respondiendo a dichos agravios expuestos, las autoridades demandadas, en el considerando primero de la Resolución 421/2014, relacionan la apelación; en el segundo, se refieren a los antecedentes del proceso en cinco numerales. En el numeral sexto de ese mismo considerando, luego de trascribir la parte resolutiva de la apelación, formulan la conclusión de que la Jueza a quo resolvió de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales, alegando que si bien la demanda fue iniciada por Jorge Carrasco Jahnsen, en calidad de personero de la empresa “El Diario S.A.”; empero, en el cuaderno de apelación no se encontraba adjuntado la acreditación legal de dicha Empresa y que la diligencia de fojas 15 acreditaba que no se le había citado con la reconvención, ni se le notificó con las posteriores actuaciones hasta el momento de encontrarse ejecutoriada la sentencia, por lo que resultaba evidente la vulneración al debido proceso y que además se causó indefensión a dicha Empresa; que por otro lado había que asegurar el resultado de la reconvención. Posteriormente trascriben partes de las SCSC 0160/2010-R de 17 de mayo, 0293/2011-R de 29 de marzo y 1842/2003-R de 12 de diciembre; y en el numeral 7, transcribieron el contenido de los arts. 195 y 514 del CPC; sin embargo, omitieron referirse al fondo del cuestionamiento del recurso de apelación referido a la mutabilidad de la cosa juzgada formal y material que adquirió la sentencia, cuya ejecución se tramita; desconociendo los alcances de la misma, confirmando la Resolución 335/2013, sin fundamento legal que respalde esa decisión.
Tal como se advierte del contenido de la Resolución impugnada, las autoridades demandas, no mencionaron y menos explicaron qué norma constitucional o legal, le otorgaría competencia al Juez de primera instancia para excluir de la ejecución a una de las partes reconvenidas y con ello modificar el contenido y alcance de una sentencia ejecutoriada, cuando tal extremo contrariamente se encuentra expresamente prohibido por los arts. 196 y 514 del CPC. Asimismo, no expresaron cual es fundamento jurídico en virtud del cual es posible revisar, en ejecución de sentencia, la acreditación de la personería del demandante en el acto de la demanda y durante la tramitación de la causa ya concluida. Del mismo modo no explicaron cuáles son los elementos de prueba que acreditarían, en cuanto a la verdad material incontrastable, que Jorge Carrasco Jahnsen, no era el representante legal de la empresa “El Diario S.A.”, cuando interpuso la demanda alegando la representación de dicha Empresa y a tiempo de ser citado con la reconvención; consecuentemente, cual es la trascendencia del supuesto defecto procesal de la falta de especificación en la diligencia de citación con la reconvención frente a los actos de declaración de voluntad aludidos por el apelante y a los principios que rigen las nulidades procesales. Consiguientemente, resulta evidente que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución 421/2014, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, además desconocen los alcances de la cosa juzgada, pues dicha decisión resulta arbitraria, dado que por una parte, omitieron dar razones de hecho y derecho de sus conclusiones, por otra no se pronunciaron explícitamente sobre el planteamiento jurídico del apelante, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Por su parte, en la SC 0080/2013 de 14 de enero, en torno a su eficacia, señaló:
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma
- 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo