SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
II.4
II.4. Mediante la Resolución 421/2014 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió el recurso de apelación planteado contra la Resolución 335/2013, por el ahora accionante, confirmando ésta con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución impugnada que fue dictada de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, teniendo en cuenta que si bien Jorge Carrasco Jahnsen, inició la demanda sobre resolución de contrato en su calidad de personero de la Empresa “El Diario S.A.” contra Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, no se encuentra en el cuaderno de apelación la acreditación legal de dicha Empresa; y, 2) Con la reconvención no se notificó a la Empresa “El Diario S.A.”, como consta de la diligencia de notificación; con las posteriores actuaciones tampoco se notificó a dicha Empresa como persona jurídica hasta el momento de encontrarse ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, por lo que es evidente la vulneración al debido proceso y de haberse causado indefensión a la misma. Por otra parte resulta necesario asegurar los resultados de la reconvención planteada y concluida a favor de Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros (fs. 6 a 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Por su parte, en la SC 0080/2013 de 14 de enero, en torno a su eficacia, señaló:
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma
- 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo