SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
II.2.
II.2. En fase de ejecución de sentencia, Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de la empresa “El Diario S.A.”, por escrito de fojas 1718 a 1720 del expediente, se opuso a la ejecución, solicitando que la misma no se dé curso contra la Empresa que representa por no haber sido parte “material” en el proceso. Por otro memorial, cursante de fs. 1727 a 1728 vta., señaló que la parte demandada pretende viciar de nulidad el proceso sin someterse a la sentencia que pretende ejecutar, rechazó la cuantificación efectuada por la parte demandada y que no hay documento que acredite que Jorge Carrasco Janhnsen, actúo en representación de la mencionada Empresa. Dichos pedidos fueron resueltos mediante Resolución 335/2013 de 25 de septiembre, declarando probada la oposición de fs. 1718 a 1720 y ha lugar la solicitud efectuada a fs. 1727 a 1728 vta., ambas presentadas por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de la empresa El Diario S.A. y dispuso que, como “se resolvió en la indicada Resolución”, se dé cumplimiento al pago de los honorarios por la parte actora, que resulta ser Jorge Carrasco Jahnsen como persona natural, debiendo recaerse sobre sus bienes muebles e inmuebles ( fs. 2 a 5 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- Por su parte, en la SC 0080/2013 de 14 de enero, en torno a su eficacia, señaló:
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma
- 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo