SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S1

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   11282-2015-23-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 167/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 461 a                      464 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Otoya Parra, Macario Condori Flores, Julián Jala Flores y Humberto Laura Mamani, Concejales del Municipio de Ayata, contra Abelino Paxi Mamani, Alcalde todos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, Provincia Muñecas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 382 a 387; los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de concejales del Municipio de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, mediante actos de hecho realizados por el Alcalde ahora demandado, fueron privados de manera arbitraria e indebidamente sus derechos al salario justo, lo que según la jurisprudencia constitucional permitiría la presentación de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del requisito de subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez, el último acto lesivo fue en enero de 2015, dado que esperaron el pago de su salario, persistiendo la actitud arbitraria del demandado.

Desarrollaron sus funciones como concejales de manera ordinaria y recibieron el pago de sus salarios; empero, fueron suspendidos por realizar directa fiscalización al Ejecutivo Municipal, de acuerdo al siguiente orden y que comprende sueldos y aguinaldos: Tomas Otoya Parra del 1 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2015, la suma de Bs123 930.- (ciento veintitrés mil novecientos treinta bolivianos); Humberto Laura Mamani del 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014 Bs114 750.- (ciento catorce mil setecientos cincuenta bolivianos); Julián Jala Flores del 22 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2015 Bs105 570.- (ciento cinco mil quinientos setenta bolivianos) y Macario Condori Flores del 3 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2015                  Bs73 440 (setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolivianos).

Del informe TEDLP-AL 072/2014 de 25 de noviembre, emitido por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, se evidencia que no correspondía la habilitación de concejales suplentes por no cumplir el art. 17.II de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 −Ley de Gobiernos Autónomos Municipales−, motivo por el cual, en su calidad de concejales titulares desarrollaron sus funciones sesionando, emitiendo resoluciones, ordenanzas municipales y otros, sin recibir el pago de sus salarios, lesionando no solo sus derechos individuales, sino los de su familia e hijos, al impedir un ingreso que garantice su alimentación y sustento diario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron como lesionados sus derechos al trabajo y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y se ordene al demandado el pago de haberes devengados de acuerdo al detalle expuesto.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 457 a 460 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron los términos de la demanda y ampliándola refirieron: a) La acción se planteó contra una omisión de hecho ejercida por la autoridad demandada, pues no existe ninguna resolución ni vía administrativa abierta para agotarla; por lo que, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad; b) Pese a las reiteradas oportunidades en que se solicitó al Alcalde demandado que cumpla con su deber de pagar los salarios, no se tuvo ninguna respuesta positiva ni negativa; c) En la SC 1572/2010-R de 15 de octubre, el Tribunal Constitucional estableció que conforme al principio suma kamaña la remuneración de los concejales comprende el salario mensual y el aguinaldo, así lo establecen los “arts. 56 y 58 de la Ley de Municipalidades” −Ley 2028 abrg de 28 de octubre de 1999−;y, d) No existe ninguna razón para la no cancelación el no pago de los salarios; la vía de hecho asumida por el Alcalde se constituye en una destitución indirecta, misma que abre la tutela constitucional, pues resulta indignante que una persona abusando de su poder, se comporte de esta manera con otros seres humanos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Abelino Paxi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, presentó memorial el 29 de mayo de 2015 cursante a fs. 427 y vta., y en audiencia informó que: 1) En cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 27931 de 20 de diciembre de 2004, está procediendo a la entrega de documentación e información a la nueva autoridad electa en el referido Municipio; 2) Desconoce los documentos consistentes en carpetas, informes de la Corte Departamental Electoral, así como las notas y solicitudes mencionadas en la demanda; 3) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la omisión de la vulneración alegada o del hecho conocido, el cual está por demás vencido desde de abril de 2013, fecha en que se dejaron de pagar los salarios; 4) En respuesta a sus solicitudes de pago, se les pidió que previamente presenten sus planillas de control de asistencia, informe de actividades, copias legalizadas de las actas de sesiones y audiencia, entre otra documentación, estando abierta la vía administrativa; por lo que, la tutela es improcedente; y, 5) En abril de 2014, en el primer congreso seccional del Municipio de Ayata, los concejales demandados, renunciaron a sus cargos, ante el pueblo y conforme a sus usos y costumbres, aceptado su culpa en el congelamiento de cuentas del citado Municipio, al no haber aprobado el desembolso de los recursos de forma oportuna; motivo por el cual fueron destituidos.

I.2.3 Intervención de terceros interesados

Pedro Oyola Chura y Martha Michua Mamani, concejales del Municipio de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz por memorial presentado el 29  de mayo de 2015, cursante a fs. 433 y vta., en audiencia, Martha Michua Mamani alegó haber ejercido el cargo de concejal en suplencia de Humberto Laura Mamani que renunció para ser candidato a Alcalde, exige el pago de sus salarios desde julio de 2014.

Toribia Flores Villca, por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante a fs. 442 y vta., y en audiencia señaló que es concejal titular del mencionado Municipio conforme a la Resolución del Tribunal Supremo Electoral 370/2014 de 18 de agosto; en la gestión 2013 a raíz de problemas internos pretendieron habilitar al suplente Macario Condori Flores, aspecto que fue negado por el Tribunal Supremo Electoral.

I.2.4 Resolución

El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 167/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 461 a 464 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de los haberes devengados previa verificación en planillas y de acuerdo a la normativa Municipal y Reglamento Interno, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de inmediatez, se debe tener presente el art. 129.II de la CPE, en concordancia con el art. 74.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) −Ley 027 de 6 de julio de 2010−, establecen que el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, evidenciándose en el presente caso que se planteó la acción dentro de dicho plazo; ii) Contra los accionantes, no concurrió ninguna de las causales contenidas en art. 17.II de la Ley 482; por lo que nunca fueron suspendidos, alejados o cesados de su cargos, habiendo ejercido sus labores conforme a las competencias señaladas en el art. 16 de la citada norma; iii) Mediante notas de 7, 14 y 17 de julio de 2014, remitieron al Ejecutivo Municipal la documentación que acredita el desarrollo de sus funciones solicitando el pago de sus salarios, mismos que según la autoridad demandada, deben cumplir los requisitos previos como se determinó en las notas, cursante de fs. 446 a 447;                         iv) Conforme a los “arts. 56.IV y 58.II de la Ley 2028 abrg.”, se establece un régimen especial de retribución para los concejales, especificando que en el ámbito municipal impera la remuneración diferenciada acorde a la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal; y,                    v) En audiencia se demostró que Macario Condori Flores es concejal titular, por suspensión de la tercera interesada Toribia Flores Villca; con relación a Martha Michua Mamani que sostuvo estar en ejercicio de la concejalía titular por renuncia de Humberto Laura Mamani; se tiene que, el coaccionante demandó el pago hasta diciembre de 2014, fecha en que efectivizó su renuncia, sin perjuicio de la tercera interesada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De los certificados de 19 de febrero de 2011 y credenciales de 7 de mayo de 2010, se evidencia la condición de concejales del Municipio de Ayata, Provincia Muñecas del Departamento de La Paz de Tomas Otoya Parra (titular), Julián Jala Flores (titular), Macario Condori Flores (suplente) y Humberto Laura Mamani (titular) (fs. 1 a 8).

II.2.  Mediante CITES: INTER/H.C.M.A/005/2014 de 28 de abril;  H.C.M.A/INTER/008/2014 de 16 de junio; y, H.C.M.A/INTER/005/2014 de 3 de junio, los accionantes reclamaron al Ejecutivo Municipal el pago de sus salarios y aguinaldos impagos desde abril de 2013 a mayo de 2014 (fs. 21 a 23)

II.3.  Cursan convocatorias a sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Ayata de abril a diciembre de 2013, así como de enero a diciembre de 2014, Planillas de Registro de Asistencia a sesiones por los mismos periodos (fs. 29 a 176); Resoluciones Municipales de la gestión 2014                 (fs. 177 a 218); Actas de sesiones de Concejo Municipal de gestiones 2013 y 2014 (fs. 219 a 359); y Resoluciones de Concejo de enero a diciembre de 2013 (fs. 360 a 380).  

II.4.  Por Resolución Municipal 016/2014 de 5 de julio, el referido Concejo Municipal de Ayata, en razón a que la mayoría de los concejales desde la gestión 2013 no percibieron sus haberes ni aguinaldos, resolvió aprobar el pago de haberes “desde el año 2013 hasta la fecha” (sic), disponiendo su remisión al Ejecutivo Municipal para su cumplimiento (fs. 201 a 202).

II.5.  Por Informe MAE/GAMA/0007/14 de 6 de octubre de 2014, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, informó al Tribunal Departamental Electoral de La Paz los conflictos producidos al interior del Municipio, señalando que los concejales no sesionan hace más de un año (fs. 407).

II.6.  Por CITES: GAMA/INT/023/2014 de 2 de mayo; y, GAMA/INT/0058/2014 de 24 de junio, el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, solicitó al ahora accionante Tomas Otoya Parra, la presentación de un detalle de documentación a efectos de respaldar los pagos a realizarse y evitar pagos indebidos (fs. 445 a 446).

II.7.  Cursa “Resolución Determinativa 01/2014” de 12 de abril, por la cual el Primer Congreso Ordinario Seccional Municipal de Ayata, resolvió: “Al presente los concejales titulares hicieron el uso de la palabra donde manifestaron por voluntad propia renunciar ante el congreso ordinario de la población de Ayata, el mismo que debe ser formalizado su renuncia ante la Corte Electoral de La Paz” (sic), disponiendo la habilitación de los concejales suplentes, firmando en constancia autoridades de la Organización Originaria Indígena “Marka Camata” (fs. 450 a 252); en el mismo sentido, cursa “Voto Resolutivo Decisivo” de 16 de mayo de 2014 del Segundo Congreso Seccional del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, en cuya disposición primera ratificaron el voto resolutivo del primer congreso de 12 de abril del mismo año, así como autorizan al alcalde “…que no debe cancelar sus sueldos a los concejales mencionados, porque no trabajaron en la legislación” (sic) (fs. 447 a 452).

II.8.  Por Resolución de 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, tomó conocimiento de la Resolución Municipal 002/2014 de 4 de enero, que habilitó al Concejal Suplente Macario Condori Flores en reemplazo de Toribia Flores Willca (fs. 454).

   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian vulneración de sus derechos al trabajo y salario justo, a causa de los actos de hecho ejercidos por el Alcalde demandado, quien no autorizó el pago de sus salarios de concejales por distintos periodos, a partir de abril de 2013 hasta febrero de 2015, sin que exista ningún proceso previo donde se haya dispuesto dicha medida, pese a que desarrollaron sesiones y aprobaron resoluciones en el marco de sus atribuciones.

 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

         Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2. Sobre los derechos al trabajo y salario justo

         La Constitución Política del Estado vigente, consagra el derecho al trabajo y al empleo de la forma más garantista posible, en protección directa de la trabajadora y el trabajador, protección que con la misma intensidad se hace extensiva a todos los elementos que lo componen, entre ellos, el salario justo y repercute no sólo en la persona del titular del derecho, sino que se proyecta a su entorno familiar. En esos términos, el derecho al trabajo se encuentra consagrado por el art. 46 y ss. de la Norma Suprema y su protección alcanza a todas las formas de ejercicio del mismo, sea manual, intelectual, asalariado, por cuenta propia, sectores privado y público y dentro de este último a los servidores del Estado; prohibiendo expresamente, toda forma de trabajo forzoso y la realización de labores sin el consentimiento de quien las realiza y sin su justa remuneración, la que como beneficio reconocido a los trabajadores, es irrenunciable, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y es inembargable e imprescriptible. Al respecto, la SCP 0473/2012 de 4 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme lo establecido en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, que señala respecto al derecho al trabajo: 'La Constitución Política del Estado (art. 46), lo reconoce como un derecho fundamental para todas las personas sin discriminación, para que accedan a un trabajo digno con una remuneración o salario justo, por su parte la jurisprudencia constitucional lo precisó como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana' (SC 0883/2010-R de 10 de agosto)”.

III.3. Análisis del caso concreto

         Con carácter previo, corresponde disipar los cuestionamientos expresados por los demandados, en cuanto a que la presente acción de amparo constitucional hubiese sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE; y que por lo tanto, en observancia del principio de inmediatez, se debería denegar la tutela. Al respecto, de antecedentes y conforme se establece en la Conclusión II.2. del presente fallo, la omisión en el pago de haberes de los concejales accionantes se origina a partir de abril de 2013, y si bien ello fue reclamado por los indicados mediante notas de 28 de abril, 3 y 16 de junio todos de 2014, dicha situación se mantuvo y se prolongó hasta el mes en que los impetrantes de tutela cumplieron su periodo de funciones; por lo que en ningún caso, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción, podría tomarse el primer mes en que se omitió el pago de haberes, sino más bien el último; dado que se reitera, el derecho al pago de emolumentos correspondientes al ejercicio de la función de concejales de los impetrantes, concernía a cada mes que ejercieron las mismas, máxime al no haberse demostrado la existencia de ninguna resolución que hubiese dispuesto alguna suspensión o cese de funciones; por lo que estando cumplido el requisito de la inmediatez que hace a esta acción tutelar, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

         Ahora bien, ingresando al análisis anunciado, cabe señalar que de los mismos antecedentes, se establece que a los accionantes, no se les cancelaron sus haberes correspondientes al ejercicio de sus funciones de concejales del Municipio de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz desde abril de 2013, prolongándose dicha situación de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2014 en un caso y febrero de 2015 en los demás, según denuncian los indicados; puesto que en obrados no cursa documental alguna que acredite dicho pago; por el contrario, el Alcalde demandado, en su informe brindado en audiencia de esta acción de defensa, señaló categóricamente que en respuesta a las solicitudes de pago, pidió a los impetrantes que previamente presenten planillas de control de asistencia, informe de actividades, copia de las actas de sesiones y otras, en franco desconocimiento al principio de separación de funciones que consagra el orden constitucional en el art. 12.I de la Norma Suprema, lo que configura y ratifica a la vez, una medida de hecho en la que incurrió dicha autoridad, al haber de manera unilateral y arbitraria dispuesto la suspensión del pago de haberes en el otro órgano de gobierno municipal, donde no puede tener injerencia alguna; toda   vez que en su calidad de Alcalde, no le asisten facultades de fiscalización al Ente Legislativo del referido Gobierno Autónomo Municipal, tampoco inmiscuirse en su gestión administrativa interna que le corresponda. Al respecto, este Tribunal, en conocimiento de una problemática análoga, en la SCP 0320/2015-S3 de 20 de marzo, señaló: “…la división de las competencias y la especialización de las funciones, no bastan por sí solas; es decir, no son suficientes para la limitación de los poderes; para lograr tal fin, se debe además garantizar que ninguno de los poderes posea o pueda adquirir superioridad y que le permita generar dominio sobre las otras. En ese sentido, se recubre de importancia el hecho que no solo debe existir la separación a través de competencias distintas, sino que también deben ser independientes e iguales la una de la otra; a través de esta condición, se podrá asegurar efectivamente el límite y freno entre ellos. Lo que no sucedería si un Órgano de poder puede definir si se paga o no el salario del otro Órgano de poder, puesto que se generaría una dependencia económica de uno hacia otro, y por lo mismo una invasión de poderes; en ese sentido, el gobierno autónomo municipal está constituido por el concejo municipal, como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador y por el Órgano Ejecutivo, añadiendo además que todo el eje de organización de los gobiernos autónomos municipales, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos órganos, por lo que las funciones del concejo municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, y tampoco son delegables entre sí, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley 482 de 9 de enero de 2014.”

         De otro lado, en el presente caso, no medió causal alguna de pérdida de mandato de los concejales legalmente establecido o proceso alguno, que justifique la adopción de una medida tan drástica como la denunciada; por lo que les asistían todos los derechos inherentes a su cargo, entre los cuales, a percibir sus remuneraciones, por lo cual al haber sido privado de ellas, por una determinación personal y despótica del Alcalde demandado, éste ha incurrido en un acto ilegal que lesiona los derechos al trabajo y a una remuneración justa de los accionantes, reconocidos por el art. 46.I núm. 1 de la CPE, que amerita se conceda la tutela solicitada. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, resolviendo el caso en cuestión determinó: “… el accionante alega que en su condición de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, el Alcalde del mismo Municipio -ahora demandado-, instruyó a su Oficial Mayor, que retenga sus haberes de diciembre de 2011 hasta el mes de junio de 2013, atentando directamente contra sus derechos e incumpliendo las Resoluciones Municipales 13/2013 y 24/2014, que disponen el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo Municipal de Lagunillas.

         (…)

         En este sentido, sobre el derecho al trabajo y a una remuneración justa cabe señalar, que el ya referido art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna lo que en la Norma Suprema alcanza al ejercicio de la función pública, en la medida en la que también puede constituirse en una forma de trabajo; así, en el presente caso, dado el incumplimiento a las Resoluciones 13/2013 y 24/2014, afectan este derecho con su lógica consecuencia de negar una remuneración justa a la cual toda persona que hubiese trabajado tiene derecho en las condiciones que la Constitución Política del Estado establece.

         Asimismo, corresponde observar que la decisión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas -ahora demandado-, de retener los sueldos a los miembros del ejecutivo municipal, excedió los límites de su competencia, pues como Órgano Ejecutivo no podía arrogarse esta potestad ya que su pago fue aprobado por otra instancia (…) por otro lado, permitir que el Alcalde tenga control sobre el pago de sueldos del ente deliberante podría convertirse en un instrumento coercitivo al Órgano deliberante, influyendo de manera negativa en la toma de decisiones, desconociendo los roles de ambas instancias; en ese sentido, al haber retenido los sueldos se desconoció un elemento primordial del Estado de Derecho, como es la de división de funciones.”

En consecuencia, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 167/2015 de 29 de mayo, cursante de       fs. 461 a 464 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por no compartir la decisión asumida.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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