SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
Lo que no sucedería si un Órgano de poder puede definir si se paga o no el salario del otro Órgano de poder, puesto que se generaría una dependencia económica de uno hacia otro, y por lo mismo una invasión de poderes
Ahora bien, ingresando al análisis anunciado, cabe señalar que de los mismos antecedentes, se establece que a los accionantes, no se les cancelaron sus haberes correspondientes al ejercicio de sus funciones de concejales del Municipio de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz desde abril de 2013, prolongándose dicha situación de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2014 en un caso y febrero de 2015 en los demás, según denuncian los indicados; puesto que en obrados no cursa documental alguna que acredite dicho pago; por el contrario, el Alcalde demandado, en su informe brindado en audiencia de esta acción de defensa, señaló categóricamente que en respuesta a las solicitudes de pago, pidió a los impetrantes que previamente presenten planillas de control de asistencia, informe de actividades, copia de las actas de sesiones y otras, en franco desconocimiento al principio de separación de funciones que consagra el orden constitucional en el art. 12.I de la Norma Suprema, lo que configura y ratifica a la vez, una medida de hecho en la que incurrió dicha autoridad, al haber de manera unilateral y arbitraria dispuesto la suspensión del pago de haberes en el otro órgano de gobierno municipal, donde no puede tener injerencia alguna; toda vez que en su calidad de Alcalde, no le asisten facultades de fiscalización al Ente Legislativo del referido Gobierno Autónomo Municipal, tampoco inmiscuirse en su gestión administrativa interna que le corresponda. Al respecto, este Tribunal, en conocimiento de una problemática análoga, en la SCP 0320/2015-S3 de 20 de marzo, señaló: “…la división de las competencias y la especialización de las funciones, no bastan por sí solas; es decir, no son suficientes para la limitación de los poderes; para lograr tal fin, se debe además garantizar que ninguno de los poderes posea o pueda adquirir superioridad y que le permita generar dominio sobre las otras. En ese sentido, se recubre de importancia el hecho que no solo debe existir la separación a través de competencias distintas, sino que también deben ser independientes e iguales la una de la otra; a través de esta condición, se podrá asegurar efectivamente el límite y freno entre ellos. Lo que no sucedería si un Órgano de poder puede definir si se paga o no el salario del otro Órgano de poder, puesto que se generaría una dependencia económica de uno hacia otro, y por lo mismo una invasión de poderes; en ese sentido, el gobierno autónomo municipal está constituido por el concejo municipal, como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador y por el Órgano Ejecutivo, añadiendo además que todo el eje de organización de los gobiernos autónomos municipales, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos órganos, por lo que las funciones del concejo municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, y tampoco son delegables entre sí, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley 482 de 9 de enero de 2014.”
De otro lado, en el presente caso, no medió causal alguna de pérdida de mandato de los concejales legalmente establecido o proceso alguno, que justifique la adopción de una medida tan drástica como la denunciada; por lo que les asistían todos los derechos inherentes a su cargo, entre los cuales, a percibir sus remuneraciones, por lo cual al haber sido privado de ellas, por una determinación personal y despótica del Alcalde demandado, éste ha incurrido en un acto ilegal que lesiona los derechos al trabajo y a una remuneración justa de los accionantes, reconocidos por el art. 46.I núm. 1 de la CPE, que amerita se conceda la tutela solicitada. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, resolviendo el caso en cuestión determinó: “… el accionante alega que en su condición de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, el Alcalde del mismo Municipio -ahora demandado-, instruyó a su Oficial Mayor, que retenga sus haberes de diciembre de 2011 hasta el mes de junio de 2013, atentando directamente contra sus derechos e incumpliendo las Resoluciones Municipales 13/2013 y 24/2014, que disponen el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo Municipal de Lagunillas.
En este sentido, sobre el derecho al trabajo y a una remuneración justa cabe señalar, que el ya referido art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna lo que en la Norma Suprema alcanza al ejercicio de la función pública, en la medida en la que también puede constituirse en una forma de trabajo; así, en el presente caso, dado el incumplimiento a las Resoluciones 13/2013 y 24/2014, afectan este derecho con su lógica consecuencia de negar una remuneración justa a la cual toda persona que hubiese trabajado tiene derecho en las condiciones que la Constitución Política del Estado establece.
Asimismo, corresponde observar que la decisión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas -ahora demandado-, de retener los sueldos a los miembros del ejecutivo municipal, excedió los límites de su competencia, pues como Órgano Ejecutivo no podía arrogarse esta potestad ya que su pago fue aprobado por otra instancia (…) por otro lado, permitir que el Alcalde tenga control sobre el pago de sueldos del ente deliberante podría convertirse en un instrumento coercitivo al Órgano deliberante, influyendo de manera negativa en la toma de decisiones, desconociendo los roles de ambas instancias; en ese sentido, al haber retenido los sueldos se desconoció un elemento primordial del Estado de Derecho, como es la de división de funciones.”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.3 Intervención de terceros interesados
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- subsidiariedad e inmediatez
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Lo que no sucedería si un Órgano de poder puede definir si se paga o no el salario del otro Órgano de poder, puesto que se generaría una dependencia económica de uno hacia otro, y por lo mismo una invasión de poderes
- Fragmento 20