SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

1)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 155 a 163, señalaron lo siguiente: 1) La         SC 0451/2010-R de 28 de junio, estableció las condiciones en las que se viabiliza la tutela a través de la acción de libertad; 2) El accionante pretende la protección de sus derechos vía acción de libertad alegando persecución y procesamiento indebido; sin embargo, este mecanismo de defensa con relación al debido proceso, queda reservado para los casos en los cuales se afecta directamente el derecho a la libertad física y de locomoción, siendo el acto lesivo causa directa para su restricción o privación y que exista absoluto estado de indefensión, extremos que en el presente caso no se cumplen, pues no se demuestra de manera alguna que el Auto Supremo emitido se encuentre vinculado directamente a su libertad, es más, el mismo no dispuso la restricción de su libertad, al contrario declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por otra parte el accionante no acreditó que se le hubiere privado del uso de los medios de defensa, razón por la cual corresponderá que previo agotamiento de los medios idóneos y cumplidas las formalidades legales, acuda a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; 3) La extinción de la acción penal no se encuentra ligada directamente al derecho a la libertad, pues no se constituye la causa directa para la restricción del referido derecho; por lo que el rechazo o revocatoria de una extinción, no puede ser considerada como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; 4) En cuanto al principio de celeridad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendió la solicitud mediante proveído de 2 de octubre de 2014, y emitida la documental requerida el 3 del mismo mes y año; empero, la parte interesada pasó a recoger dicha certificación el 10 de igual mes y año, debiéndose hacer notar que en el memorial de solicitud del hoy accionante, éste no pidió la remisión del expediente para una eventual tramitación de alguna excepción y menos la paralización del proceso penal; 5) Sobre la legitimación pasiva, cabe referir que ésta es la calidad que se adquiere por la coincidencia existente entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos contra quien se dirige la acción (SC 0691/2001-R de 9 de julio), en el presente caso se demuestra que nuestras autoridades nunca emitieron o ejecutaron ninguna orden que haya dado lugar a una persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales del accionante prueba de ello, es el hecho de no acreditarse vinculación alguna entre las actuaciones realizadas por esta Sala Penal y los derechos denunciados; existiendo en el memorial de interposición de la presente acción de libertad varias denuncias que van dirigidas a la falta de tramitación diligente de la excepción planteada por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto que conoció la causa; sin embargo, dichas autoridades no fueron demandadas; 6) Conforme al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia constitucional, la competencia de los jueces y tribunales de garantías para conocer y resolver acciones de defensa radica en la determinación del afectado de plantear la acción, sea en el lugar donde se hubiera producido la violación del derecho fundamental o garantía constitucional, empero, si en dicho lugar no hubiere autoridad judicial, entonces será competente la autoridad a la cual el accionante pueda acceder por cercanía o fácil acceso o en razón del domicilio, por lo que correspondía al Tribunal Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de El Alto, conocer y tramitar la presente acción, puesto que su competencia fue delimitada por el mismo accionante al plantear su causa; y, 7) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.