SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
improcedencia
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 33 de 11 de junio de 2015, cursante de fs. 172 a 176, declaró la “improcedencia” y denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso es un derecho constitucional inherente a la administración de justicia, derecho exigible por las partes en el desarrollo del proceso judicial, garantía destinada a la objetividad de la seguridad jurídica y principio reservado a materializar el valor supremo de la justicia; por lo que el debido proceso comprende dimensiones vinculantes que se deben tomar en cuenta a efectos de lograr la tutela judicial efectiva mediante la acción de libertad, cuya vulneración (del debido proceso) debe ser la causa directa que constituya una seria amenaza para la detención de una persona; ii) El proceso penal seguido contra el ahora accionante -origen de la acción de libertad- a la fecha se encuentra agotado en todas sus etapas procesales ordinarias, incluida la casacional en la cual se declaró inadmisible el recurso, en cuyo mérito la Sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, originando la emisión del mandamiento de condena, el mismo que aún no fue ejecutado; es decir, que el accionante no se encuentra cumpliendo dicha condena, ni está privado de su libertad y menos existe una persecución ilegal como se pretendió hacer ver al Tribunal de garantías; iii) Respecto al procesamiento indebido, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; empero, cuando se demuestra que esas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad, en los casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones y solo si la infracción no es reparada se activa la vía constitucional mediante la acción de libertad; iv) El accionante además de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debió solicitar de manera expresa la inhibitoria y remisión de antecedentes del proceso para que sea resuelta por el “…Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto…” (sic); por lo que no fue suficiente mencionarla, ya que de la revisión del referido memorial se extraña tal petición que ahora el accionante alega que formuló y que de haber recibido en respuesta el rechazo u observación como ocurrió, sin demora pudo acudir directamente al Tribunal Supremo de Justicia para poner en conocimiento de forma expresa tal extremo, para que el referido Tribunal se inhiba de resolver el fondo del proceso, aspectos que no fueron cumplidos por el accionante; v) Se extraña que esta acción de libertad, se haya intentado contra las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando de los antecedentes se evidencia que el decreto de 2 de octubre de 2014, solo lo expidió la Presidenta de la citada Sala y no así Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada; vi) Las autoridades demandadas en cumplimiento de la ley, emitieron el Auto Supremo, sin que haya existido una solicitud por parte del accionante o de la autoridad competente con relación a la aplicación de la SC 1716/2010-RA de 7 de octubre, para que estas autoridades se inhiban de conocer el fondo del asunto, por lo que las autoridades demandas no incurrieron en procesamiento indebido; y, vii) Respecto al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante no precisó, cual es el acto u omisión en la que hubiera incurrido, que le haya provocado un procesamiento indebido y una persecución ilegal, siendo que este funcionario no se encuentra en calidad de demandado; por lo que, no corresponde al Tribunal de garantías referirse al grado de responsabilidad que pudiera tener éste; toda vez que el accionante tuvo la vía administrativa-disciplinaria para establecer el grado de responsabilidad del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resuelto el recurso de casación interpuesto, estese al Auto Supremo 527/2014-RA de 7 de octubre
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- improcedencia
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR