SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 73 a 75; manifestó que: 1) El cuaderno de control jurisdiccional remitido por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de "El Alto" (debió decir La Paz), no contenía las actas y resoluciones señaladas por los accionantes, razón por la que solicitó a dicha autoridad jurisdiccional le remita los actuados faltantes en el término de veinticuatro horas; consiguientemente, no se puede afirmar que debió dar un plazo para el cumplimiento de una resolución que no emitió o que pueda expedir mandamiento de libertad, ni otorgar un periodo para el pago de la fianza real; existiendo falta de legitimación pasiva ya que él no dispuso medidas cautelares; 2) Los impetrantes de tutela fundamentaron sobre el plazo que se les debe otorgar a fin de hacer efectiva la fianza real, pero olvidan que se les impuso detención domiciliaria con escolta, medida que debe ser cumplida; y, 3) Los accionantes pidieron modificación de medidas cautelares, a cuyo efecto ya se fijó audiencia.
Los accionantes alegan que se hallan indebidamente detenidos; puesto que, en el proceso penal que se les sigue: 1) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz, ahora demandada, les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin otorgarles plazo para el cumplimiento de las mismas teniéndolos "detenidos", pese a que con anterioridad a la audiencia de medidas cautelares se hallaban en libertad; y, 2) Solicitaron al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, también demandado, se libren mandamientos de libertad así como la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, sin que se les hubieran librado los mandamientos solicitados, ni otorgado el término de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas sustitutivas; en mérito a lo cual solicitan se les conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
De las actuaciones que cursan en el expediente, referidas al proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno en contra de Clemente Santos Campos Castillo, Martín Antonio Belaúnde Lossio y otros; se tiene que se imputó formalmente, el 25 de mayo de 2015, a los accionantes Moisés Manuel Ocampo Díaz y Daniela Fabiana Duarte Luna, por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 26 del mismo mes y año, en la que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, ahora demandada, pronunció la Resolución 288/2015 de 26 de mayo, por el que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, para cada uno de ellos, consistentes en detención domiciliaria con cuatro custodios; arraigo; fianza económica de Bs50 000.-; y, prohibición de concurrir al lugar de los hechos; otorgándoles un plazo de tres días para el cumplimiento de las medidas mencionadas, haciendo constar que el mandamiento de detención domiciliaria sería librado una vez que se acredite el domicilio que ocuparán los referidos coimputados; por lo que la defensa de los mismos interpuesto recurso de apelación en audiencia.
Por otra parte, se evidencia que dentro del caso penal señalado, mediante ampliación de la imputación formal de 26 de mayo de 2015, se amplió la imputación en contra de los también accionantes, Paolo De Lima Luyo Díaz y Gabriel Maximiliano Gonzáles, por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, llevándose a cabo su audiencia cautelar el 28 del mismo mes y año, en la que se dictó la Resolución 291/2015 por Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de la Jueza demandada, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria con dos custodios para cada uno de los cautelados; presentación una vez por semana; arraigo; prohibición de comunicarse con los testigos y otros procesados; y, presentación de dos garantes solventes; sin que conste en obrados que la referida autoridad hubiera sido demandada en esta acción de libertad. Asimismo, se constata que por Auto Interlocutorio 299/2015 de 2 de junio, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, demandada, formuló excusa para conocer el proceso penal antes señalado, remitiendo obrados a su similar de El Alto −también demandado− por Nota cite 438/2015 de la misma fecha, autoridad que tuvo por radicada la causa a efectos del control jurisdiccional que prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP.
Consiguientemente, la imposibilidad de cumplimiento que ahora reclaman, así como el plazo para materializar las referidas medidas, y el estatus jurídico que tendrán los accionantes a momento de materializar dichas medidas sustitutivas, se hallan pendientes de resolución, al haber solicitado la modificación de las medidas sustitutivas; sin embargo, sin esperar pronunciamiento alguno al respecto, los impetrantes de tutela interpusieron la presente acción de libertad por memorial de 15 de junio de 2015, en el que pretenden aspectos que aún no fueron determinados por la autoridad jurisdiccional ante la que interpusieron sus solicitudes.
De lo anteriormente referido, se colige que concurre en esta causa, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la activación paralela o simultanea de dos jurisdicciones, como causal de improcedencia de la acción de libertad, al haber activado los accionantes de manera innecesaria la jurisdicción constitucional, siendo que las controversias que en este caso, podrían dar lugar a la interposición de una acción tutelar como la que se revisa, aún no fueron resueltas ni respondidas; concluyéndose que este Tribunal queda imposibilitado para resolver el fondo de la problemática, toda vez que no les está permitido a los impetrantes de tutela activar dos jurisdicciones de manera simultánea a fin de efectuar sus reclamos, puesto que un entendimiento contrario, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- indebidamente procesada o privada de su libertad personal
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 19
- CONFIRMAR