SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
a)
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la demanda y complementándola manifestaron que: a) La Jueza demandada se apartó de la jurisprudencia constitucional referida en la SCP 1992/2013 de 4 de noviembre, y la SC 0473/2004-R (de la cual no señalan fecha), que establecen la otorgación de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas sustitutivas fijadas a quienes no se hallen previamente con detención preventiva; y, b) Daniela Fabiana Luna Duarte, es madre de una niña de trece meses de edad en proceso de lactancia, encontrándose ambas con problemas psicológicos a raíz de su separación obligada, en afectación a su derecho a la salud, tal como lo demuestran los certificados médicos forenses presentados.
Los accionantes consideran estar indebidamente detenidos; toda vez que en el proceso penal en el que están procesados: a) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz, les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva sin darles plazo para el cumplimiento de las mismas, teniéndolos "detenidos" pese a que con anterioridad a la audiencia de medidas cautelares se hallaban en libertad; y, b) El Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, no dio curso a su solicitud de que se libren mandamientos de libertad ni les otorgó el término de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas sustitutivas; por lo que piden se les conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- indebidamente procesada o privada de su libertad personal
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 19
- CONFIRMAR