SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, los imputó formalmente por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, imponiéndoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria con presentación de cuatro escoltas para Moisés Manuel Ocampo Díaz y Daniela Fabiana Duarte Luna; y, detención domiciliaria con presentación de dos escoltas, más fianza de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) para Gabriel Maximiliano Gonzáles y Paolo De Lima Luyo Díaz; sin darles plazo para el cumplimiento de las mismas, manteniéndolos "privadas de libertad" desde el 24 de mayo de 2015, pese a que el delito que se les imputa no se halla sancionado con pena privativa de libertad; hechos que contrarían la jurisprudencia constitucional en relación a la interpretación del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto que no se aplica cuando el imputado no se halla previamente con detención preventiva.
Posteriormente, radicada la causa ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, por memorial de 12 de junio de 2015, le solicitaron se libre en su favor mandamientos de libertad y la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, sin que dicha autoridad hubiera dado curso a su petición, siendo además las medidas sustitutivas de imposible cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- indebidamente procesada o privada de su libertad personal
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 19
- CONFIRMAR