SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

a)

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional de ese departamento de la ANB,  presentó informe escrito cursante de fs. 119 a 121 vta., señalando que: a) Según el Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594, el “05/01/2013” ingresó a recinto de Albo S.A., 22 “bultos” conteniendo resina pet laser AD650, consignados a nombre de INJEPET S.R.L., en el régimen de depósito temporal, reglado por la Ley General de Aduanas en su art. 117; b) El consignatario no tuvo la intención de nacionalizar su mercadería, por lo que, el 12 de marzo de 2013, mediante correo electrónico, ALBO S.A. remitió el listado de las partes de recepción que no tuvieron movimiento por más del tiempo determinado por ley y “cayeron” en abandono tácito, como lo determina el art. 153 de la LGA; c) El 3 de julio de 2014, se emitió el informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-923/2014, el cual en la parte conclusiva determinó que se debe proyectar Resolución Administrativa que declare el abandono tácito o de hecho, por lo que el mismo 3 de julio de 2014, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-SPCCR-RA 428/2014, que declaró el abandono tácito o de hecho a favor del Estado a las mercaderías descritas en el Parte de Recepción Nº 701-2013-7996 008AR-7915002594 de 8 de enero de 2013, con un peso de 28050 Kg., consistente en bolsones con resina PET LASER AD650, cuyo consignatario es la empresa “INJEPET S.R.L.” en sujeción a las arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Reglamento; d) El 10 de septiembre de 2014, se notificó con la citada Resolución Administrativa en la avenida Virgen de Cotoca 3245 de Santa Cruz a horas 11:50; e) La empresa accionante, presentó la acción de amparo constitucional bajo el principio de subsidiariedad, porque supuestamente no se respondió a sus memoriales; sin embargo, si ésta se hubiera hecho presente en la administración para conocer la respuesta, tendría conocimiento que el 3 de julio de 2014, mediante Resolución Administrativa se declaró el abandono tácito o de hecho, siendo notificada el 10 de septiembre de ese año, en el domicilio indicado por el representante legal al momento de registrarse como importador en Unidad de Servicio y Operadores (USO) por lo que, de ninguna manera se lesionó los derechos impetrados por el solicitante, dándose respuesta a sus memoriales con la merituada Resolución y notificada de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), teniendo dos vías para impugnar: 1) El recurso de alzada, que debe ser presentado en el plazo de veinte días ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); es decir, si ha sido notificado el 10 de septiembre de 2014, su plazo vencía el 30 del mismo mes y año, y no lo hizo; y, 2) Interponer demanda contenciosa tributaria en el plazo de quince días; es decir, hasta el 25 de septiembre de 2014, ante los juzgados de partido en materia administrativa, coactivo fiscal del Tribunal Departamental de Justicia; empero, no presentaron  ningún recurso contra dicha Resolución; y, f) Invocando la “SC 1337/2003-R de 15 de septiembre”, estableció reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, por lo que solicitó, se deniegue la tutela pretendida, sea con costas y multas.   

           Ahora bien, conforme a las conclusiones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del informe escrito cursante a fs. 119 a 121 vta., proferido por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, autoridad demandada en la presente acción tutelar, este Tribunal evidencia dos aspectos concretos referidos a la actuación de la administración aduanera: a) Inicialmente se advierte que la citada Aduana Interior, obró en mérito al informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-923/2014, emitido por Fabiola Briggitte Suaznabar Rivera, Técnico de esa entidad, misma que recomienda proyectar la Resolución Administrativa que declare en abandono de hecho o tácito a las mercancías descritas en el Parte de Recepción 701-2013-7996-005AR-7915002594, consignado a nombre de la empresa “INJEPET S.R.L.”, de acuerdo a lo establecido en la Ley 317 (fs. 135 a 137); y, b) Refieren que la empresa accionante, presenta la acción de amparo constitucional, bajo el principio de subsidiariedad, porque supuestamente no se respondió a sus memoriales; sin embargo, indica que si éste se hubiera hecho presente en la administración para conocer la respuesta, se hubiese enterado que el 3 de julio de 2014, mediante RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-428/2014, se declaró el abandono tácito o de hecho, habiendo sido notificado el 10 de septiembre de 2014, en el domicilio indicado por el representante legal al momento de registrarse como importador en USO, con lo que dio respuesta a sus memoriales con la merituada Resolución y notificada de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del CTB, teniendo dos vías para impugnar.

Es del caso apuntar, que en virtud a la jurisprudencia constitucional y a la argumentación que precede, el derecho de petición constituye un derecho fundamental de toda persona, cuyo ejercicio implica la facultad de formular peticiones verbales y escritas, individuales y colectivas y a la obtención de una respuesta clara, precisa y dentro de un plazo razonable, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.

           Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, cabe indicar que, en el caso objeto de estudio, la autoridad ahora demandada no respondió a las peticiones formalizadas por la impetrante de tutela, sea de forma positiva o negativa, generando un estado de incertidumbre; toda vez que, “INJEPET S.R.L.”, en su condición de consignataria de la mercadería detallada en el Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594, mediante notas de 27 de marzo de 2014 y 29 de abril de igual año, solicitó a Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dar de alta al Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594 en el SIDUNEA para poder iniciar los trámites de declaración de mercancías y así proceder al pago de tributos aduaneros, conforme lo prevé el art. 276 de la Ley 037; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, han transcurrido aproximadamente cinco meses, sin que el demandado, hubiese respondido a la solicitud del accionante, conducta que soslaya su obligación de no emitir una respuesta, desconociendo de esta manera lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Fundamental, que como ya se ha mencionado establece el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, derecho que ha sido vulnerado por el ahora demandado; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela; en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos, formando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demanda de tutela, de tal modo que la actitud asumida -considerada lesiva a los derechos- no vuelva en lo sucesivo a repetirse, no solo con relación a la accionante que formuló la presente acción de amparo constitucional, sino de manera habitual, respecto de todas las personas que se encuentren en análoga situación, actitud o condición que no fue asumida por Jesús Salvador Vargas Cruz, en su situación de Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dando lugar a que se formule en su contra la presente acción tutelar, para cumplir recién una obligación que fue indebidamente omitida, actitud que lesiona el orden constitucional garante de los derechos; consiguientemente, el no tener una respuesta pronta y efectiva conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona; por lo que, en la problemática que se examina, estos aspectos fueron lesionados. 

           Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como ser a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la iniciativa privada y la libertad de empresa, a dedicarse al comercio y la industria, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre los mismos; por cuanto, previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición, con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que, ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que de su tutela dependerá la concesión de lo peticionado; en ese sentido, la SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…”.

           Resulta claro entonces que, en el asunto de examen, no se dieron respuestas a la empresa accionante y por la jurisprudencia constitucional citada, de aplicación vinculante y obligatoria, siendo cierto que, la empresa “INJEPET S.R.L.” -accionante- no obtuvo ninguna respuesta a sus notas de 27 de marzo y 29 de abril ambas de 2015.