SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
“improcedencia”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 145 a 148 vta., por la que, declaró la “improcedencia” de la presente acción tutelar, por haber dejado “recluir” su derecho y por el principio de subsidiariedad que establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que refiere que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, conforme a los siguientes fundamentos: i) Por mandato del art. 180 de la CPE, establece como principio la verdad material y en caso de autos se planteó la acción de amparo constitucional el 2 de septiembre de 2014; ii) La empresa “INJEPET S.R.L.”, reclamó que no fueron notificados con ninguna resolución de un supuesto abandono tácito de mercadería, asombrándose por la documentación presentada por la parte demandada (notificación, testigo, fotografías) el accionante refiere que no es el inmueble y el testigo que firma no es empleado de la empresa, mencionando el art. 85 del CTB; iii) La ANB, notificó al representante de la empresa, el 10 de septiembre de 2014 a horas 11:50, con la RA “AN-SCRZ/SPRESIDENCIA RA 428/201” (sic) de 3 de julio, en el domicilio señalado en la avenida Virgen de Cotoca 3245, quien firma en constancia “el funcionario de la Aduana y Rolando Quiroga con C.I: 1564017 sc”; y, iv) Bajo estos parámetros, la parte accionante desconoció el principio de verdad material, evidenciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la notificación que reclama la empresa accionante y la fecha de notificación está fuera de plazo; -veinte días-, no existiendo vulneración a los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y otros elementos expuestos en el memorial de amparo constitucional.