SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
De la actividad procesal defectuosa alegada
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad implica que esta acción de defensa se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.
Así, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, el hoy accionante alegó actividad procesal defectuosa, como ser: haber prestado declaración bajo coacción policial y sin presencia de su abogado defensor; haber sido conducido a la ciudad de Potosí, sin orden alguna; y, haberse emitido aprehensión fiscal sin fundamentación alguna.
Sin embargo, el hoy accionante, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2015, reclamó únicamente haber prestado declaración bajo coacción policial y sin presencia de abogado defensor, el cual mereció la Resolución sobre la excepción de falta de acción y de exclusión probatoria de la misma fecha (Conclusión II.2.), en la cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, declaró improbada la misma, sin haber sido impugnada.
Por consiguiente, en la presente problemática jurídica venida en revisión, por un lado debió agotarse la vía penal respectiva recurriendo en apelación la excepción que fue declarada improbada, conforme lo establece el art. 403 inc. 2) del CPP y, por otro, respecto de la demás actividad procesal defectuosa, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el Juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Por ello, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III.1. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R sobre Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De la actividad procesal defectuosa alegada
- De la demora procesal alegada
- De la falta de fundamentación de la Resolución que impuso medidas sustitutivas
- i)
- CONFIRMAR