SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Revisado el petitorio que el accionante realizó en la presente acción de libertad y analizado el mismo junto con la exposición de los hechos, se puede llegar a establecer que lo que pretende es que, ante la falta de resolución de incidentes y excepciones interpuestos en el proceso penal seguido en su contra y otras personas, se ordene que el Juez de la causa, ahora demandado, los resuelva, y, se deje sin efecto la Resolución de 21 de mayo de 2015, a través de la cual el Juez referido señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Resaltar que, el accionante denunció la falta de resolución de dos incidentes de nulidad de imputación formal interpuestos el 14 y 20 del mismo mes y año; sin embargo, de todos esos actuados procesales, solo uno fue promovido por el accionante y el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, interpuesto el 14 de similar mes y año citado en la Conclusión II.1 del presente fallo. Con relación al resto de los incidentes y excepciones, solo se tiene acreditada la interposición de una excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción, presentada el 20 del mismo año señalado por el co-imputado Romel Franco Soliz, y el incidente de nulidad por defectos absolutos incoado la misma fecha referida por parte de otro co imputado, Juan Carlos Mendoza Soliz (ver Conclusiones II.2 y II.3, respectivamente). Por lo señalado, se advierte que la presente acción solo puede atender la denuncia realizada por el accionante en torno al incidente que él interpuso, no así con respecto al resto de los incidentes y excepciones, pues en relación a ellos tienen legitimación activa aquellos quienes los promovieron, y no así el accionante, quien no está actuando en nombre de ellos, sino por sí mismo.
De ese contexto, y considerando que la problemática planteada versa sobre la falta de resolución del incidente interpuesto el 14 de mayo de 2015 y el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares mediante mandato de 21 de igual mes y año, actuado que solicita se deje sin efecto; corresponde denegar la tutela sin ingresar a efectuar análisis alguno, en razón a que, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el cual la Ley Fundamental establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
En el caso concreto, Leonardo Franco Soliz, se encuentra en libertad y la omisión de pronunciamiento del incidente de nulidad por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no implica de modo alguno restricción o amenaza de limitar el citado bien jurídico, de ahí que no existe relación o vinculación directa entre la supuesta vulneración al debido proceso con el derecho a la libertad; en el mismo sentido, el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, no conlleva la restricción o amenaza de limitar su derecho a la libertad, no existiendo nexo de causalidad entre la supuesta lesión al debido proceso y la libertad del accionante. En ese sentido se pronunció la SCP 1609/2014 al señalar que: “…cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional…”.
En tal sentido, el problema jurídico planteado no se encuentra vinculado con la libertad, debiendo el accionante una vez agotada la vía ordinaria para la reparación de las supuestas vulneraciones al debido proceso, acudir a la acción de amparo constitucional como medio idóneo para restablecer los derechos denunciados como infringidos. No obstante lo señalado, cabe recordar que la acción de libertad preventiva únicamente se activa para el caso de procesamiento indebido y persecución ilegal, presupuestos que no se advierten en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del procesamiento indebido
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR