SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

1)

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes, en audiencia expresó: 1) La actuación del Fiscal Departamental responde a la facultad que la Ley Orgánica del Ministerio Público art. 34.17 le otorga, atribución legal que no puede constituirse en una vulneración de derechos y garantías, menos para recurrir a esta acción de tutela; 2) La revalorización de la prueba del cuaderno de investigaciones solo puede ser realizada en la vía constitucional cuando exista violación a las reglas de la sana crítica o cuando hubo mala valoración en forma dolosa o mal intencionada; 3) Por declaración del policía Bruno Encinas Suárez, se conoce que el accionante elaboró de mano propia el informe policial que suscribió dicho funcionario a quien sorprendió en su buena fe, pues se hizo pasar por el asesor de la Asociación de Clases de Policías quien tenía su credencial colgado en el cuello, ya que él no hubiera podido elaborar dicho informe, pues no sabe escribir en computadora, sobre hechos que además no se produjeron; 4) Aspecto éste que no fue valorado por el Fiscal de Materia (Roller Yimy Cuéllar Rojas) por que dicha investigación no habría concluido pues los documentos refutados como falsos, habrían sido elaborados con la participación, en complicidad o coautoría de los involucrados, además del uso mal intencionado y doloso de instrumentos falsos con los que pretendieron sorprender al Tribunal de garantías; 5) Respecto a que con la imputación de los coimputados habría precluido la etapa preliminar para su persona y la resolución de revocatoria de rechazo es ilegal, ello contradice lo estipulado por el Código de Procedimiento Penal, pues el proceso penal se estructura en una serie de etapas y sub etapas, donde la etapa preliminar es una sub etapa de la preparatoria, no existe separación de estados procesales porque la investigación es permanente; 6) Tampoco el hecho de la existencia de conminatoria por parte del juez, es motivo para que el Fiscal Departamental no pueda revocar una resolución de rechazo y mucho menos, lo aseverado por el accionante de que la causa quedó sin control jurisdiccional, sino por el contrario dicho control es más efectivo según lo prevé el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 7) El accionante no ha señalado, cual la prueba que no fue valorada por el Fiscal Departamental o cómo se hizo una incorrecta valoración de la misma, por el contrario la autoridad demanda hizo una exhaustiva ponderación de los elementos de convicción por lo que consideró que en la investigación no se hicieron los actos periciales, la citación a los abogados Remberto Ulloa Sandoval, Janeth Mamani Valencia para concluir la investigación.

           De los datos que cursan en expediente, mismos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que emergente de la denuncia presentada por la empresa “Techo” S.A., ante Ministerio Público contra Diego Estenssoro Cisneros y Marco Antonio Estenssoro Cisneros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; Roller Yimy Cuéllar Rojas, Fiscal de Materia, pronunció Resolución de rechazo de denuncia, el 4 de agosto de 2014; es así que los afectados (empresa “Techo” S.A.), objetaron la misma, obteniendo como respuesta la Resolución Fiscal Departamental 474/14, emitida por Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, en la que, revocó la Resolución de rechazo impugnada, con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal de Materia no tomó en cuenta la documental existente en el cuaderno de investigaciones referida a los documentos falsificados para profundizar las investigaciones en relación a los ilícitos en cuestión (arts. 2, 3, 337 y 351 de Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras); 2) el Ministerio Público debió citar a Bartolomé Monasterio Rodríguez, Francisco Xavier Sandoval, Romelio Vaca Flores y recibir sus declaraciones en el esclarecimiento  de los hechos, requerir pericias sobre los documentos que se tiene como falsificados. No se citó a Remberto Ulloa Sandoval, quien supuestamente elaboró el documento de transferencia  de Bartolomé Monasterio Rodríguez a favor de Francisco Xavier Sandoval el 9 de septiembre de 2006, tampoco se citó a la abogada Yaneth Mamani Valencia que suscribe la transferencia efectuada del fundo rústico Guenda Rivera Alta del apoderado Francisco Xavier Sandoval Farfán, Romelio Vaca al comprador Sergio Estenssoro Cisneros el 6 de marzo de 2014; 3) Independientemente del deber de la parte denunciante de proponer las diligencias recesarías para el esclarecimiento de los hechos corresponde al Ministerio Público, la dirección funcional de la investigación de oficio, emitiendo los requerimientos respectivos que conduzcan a recabar los elementos de convicción sobre la existencia o no del hecho, de la participación del o los autores, para luego como conclusión lógica jurídica determinar la existencia o no de elementos de convicción suficientes para imputar o en su caso rechazar la denuncia, así también ha determinado la jurisprudencia constitucional; 4) Debe agotarse la fase de obtención de elementos o evidencias, para efectuar una valoración integral de las actuaciones del cuaderno de investigaciones que desvirtúen o confirmen la existencia del hecho, la participación del denunciado y su adecuación a la norma sustantiva, en relación a los tipos penales investigados como delitos de acción pública y resolver en una de las formas previstas en el art. 301 del CPP y el 73 de igual norma; y, 5) No se realizó el ejercicio pleno de la persecución penal obligatoria en el esclarecimiento de los hechos, correspondiendo se dé continuidad a las mismas y resolver en una de las formas que dispone la ley emitiendo el requerimiento de manera fundamentada, ello conforme prevé el art. 305 del CPP y art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

           Entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, la Resolución 474/14, hoy impugnada, se encuentra lo suficientemente motivada en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en la totalidad de la misma; en los que expone con claridad y amplitud, las razones que llevaron a la autoridad del Ministerio Público a adoptar la determinación que se cuestiona, con la cita de disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, estableciendo de manera precisa los motivos que le llevaron a revocar la determinación objetada, sobre la base de los alcances y naturaleza de la investigación penal y la función del fiscal encargado de él, asumiendo que la autoridad inferior cumplió a cabalidad sus funciones; por lo que, a su juicio amerita la ampliación de la investigaciones; razón por la cual, estimó que el rechazo de la denuncia, dispuesto por el Fiscal de Materia, debería ser revocado, valoración que responde a los antecedentes del caso en cuestión; determinación adoptada con plenitud de competencia y conforme a las atribuciones que le confiere los arts. 305 del CPP y 40 inc. 15) de la LOMP; por lo que, la autoridad demandada, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías constitucionales del accionante.

           Así, definidas las facultades y obligaciones a las que se halla compelido el Ministerio Público, se advierte que el Fiscal Departamental demandado consideró que el Fiscal de Materia, no cumplió con sus específicas funciones, de defender la legalidad y los intereses de la sociedad, apartándose de los principios de eficiencia y eficacia, con la resolución de rechazo de denuncia, la que acertadamente fue revocada en el marco legal de sus atribuciones.