SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

el 11 de mayo de 2015

En ese contexto de la revisión de antecedentes, se advierte que el 2 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Gaspar Méndez Flores por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente agravada, en la cual una vez pronunciado el Auto 49/2015, la parte accionante en audiencia interpuso recurso de apelación incidental impetrando se remita antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, a lo cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en audiencia providenció dicha remisión; sin embargo, por el sello de recepción del oficio CITE JICP3 67/2015, se advierte que el mismo fue entregado el 11 de mayo de 2015 a horas 11:17, es decir, nueves días después que se dispuso su remisión, transgrediendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo y el art. 251 del CPP, que determina que interpuesto el recurso de apelación incidental en forma oral y una vez decretada su remisión en audiencia, la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para enviar antecedentes al tribunal de alzada, más aun cuando del informe escrito presentado cursante a fs. 13, se advierte que Juez demandado en ningún momento desvirtuó la denuncia efectuada sobre la demora en la remisión del recurso de apelación, a pesar que el art. 68 inc. 2) de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece en forma implícita el principio de inversión de la carga probatoria cuando “…la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad” (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre) (las negrillas nos pertenecen); limitándose a señalar que no es evidente que se haya condicionado el envió del expediente con la provisión de recaudos de ley y que se cumplió con la remisión del recurso a la Sala Penal y Administrativa; asimismo, tampoco desmintió lo aseverado por la Secretaria demandada respecto a que fue él, quien se demoró en emitir el Auto 49/2015, que resolvió las medidas cautelares, dilación que contraviene el principio de celeridad y por ende, el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual, corresponde conceder la tutela con relación respecto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.