SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló lo siguiente: a) Se encontraba con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, por una primera causa que fue extinguida disponiéndose su libertad; empero, no se emitió la orden de salida, y al no tener los medios económicos para trasladarse a la audiencia de consideración de medidas cautelares, de una segunda causa, el Juez hoy demandado dispuso su rebeldía expidiendo mandamiento de aprehensión, misma que fue purgada el 4 de junio de 2015, pero dicha solicitud contenía erróneamente otro número de IANUS, siendo rectificado el 5 de igual mes y año; b) A momento de apersonarse ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, el primer día hábil -lunes- con el fin de poder verificar la respuesta a la purga de rebeldía realizada, solicitó audiencia con la autoridad jurisdiccional quien le indicó que no se le había pasado el expediente y que pediría el mismo, retornando al día siguiente y habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas para la emisión de la resolución; cuando la línea jurisprudencial determina que el juez debe pronunciarse en un plazo de veinticuatro horas; c) Al haberse expedido el mandamiento de libertad de la primera causa, el accionante fue liberado del referido Recinto Penitenciario, momento en el cual, se lo aprehendió siendo remitido a celdas judiciales y cuando su abogado se apersonó ante el Juzgado para verificar la repuesta al memorial de purga rebeldía, se le notificó con decreto de 8 de junio de 2015, que dispuso: “…obrados pasen a despacho con la correspondiente resolución y el material necesario y suficiente que deberá ser provisto por la parte interesada…” (sic), para ser notificado después con el Auto interlocutorio de 10 del mismo mes y año, que levantaba las medidas personales impuestas; empero, el accionante ya se encontraba detenido en celda judicial hasta horas 18:00; d) El accionante fue obligado a asistir a la audiencia de medidas cautelares, sin considerar que su abogado comunicó la imposibilidad de asistir al tener una audiencia de apelación; la cual, se prolongó hasta horas 20:00, pese al aviso se llevó a cabo dicho acto procesal determinando su detención preventiva, cuando correspondía resolver previamente el memorial de purga rebeldía para que tenga la libertad de defenderse y proveer los documentos en audiencia cautelar; y e) La norma determina que los decretos y resoluciones deben ser emitidas en un plazo de veinticuatro horas y no así en cuatro días de haberse presentado la solicitud, por cuanto no necesitaba mayor trámite incurriéndose más bien en dilación, puesto que a horas 15:30 se señaló audiencia de medidas cautelares que fue suspendida para las 17:00; si existía un Auto donde se levantaba su rebeldía; sin embargo, desde horas 15:30 a 17:00, lo mantuvo detenido.
Definida como se encuentra la finalidad de la declaratoria de rebeldía, es preciso referirse a los casos de comparecencia del declarado rebelde, y los efectos de la misma establecidos en el art. 91 del CPP, que dispone dos supuestos: a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Ello implica en consecuencia, que existen dos efectos distintos que emergen de la comparecencia y que deben ser valorados y aplicados en cada caso concreto.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR